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SENTENCIA

A.V. N° 317-2001 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444903
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

A.V. N° 317-2001 LIMA

Lima, siete de julio del dos mil tres.- Vistos; con el expediente administrativo acompañado. resulta de autos: 1) mediante escrito de fojas doscientos treinta, la sociedad conyugal conformada por Don Rafael Eduardo Otoya silva y doña patricia Iturri Loyer interpone demanda contencioso administrativa solicitando se dedare la ineficacia de la Resolución Administrativa Número 0393 - 2001 / TDC - INDECOPI del veinte junio del dos mil uno (obrante a fojas doscientos diecinueve) emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, sosteniendo que con el objeto de evitar pérdidas de sus inversiones, con fecha dieciséis de mayo del dos mil solicitaron ante el fedatario registrado ante el INDECOPI de Trujillo acogerse al procedimiento transitorio para el desarrollo de programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial en las empresas; asimismo, dicho fedatario procedió a efectuar las publicaciones de ley en el diario oficial señalando fecha para las convocatorias respectivas, asimismo, comunicó a los acreedores que cumplan con presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y designó al comité transitorio de créditos, sin embargo, mediante Resolución número 009 - 2000 / CAH - ODI - CCPL la comisión ad hoc, excediéndose en sus facultades, dedaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, alegando que la sociedad conyugal no ha acreditado que desarrolle actividad empresarial; por lo que, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la comisión de reestructuración patrimonial resolvió mediante resolución número 0438 - 2001 confirmando la apelada, por lo que interpuso otro recurso de apelación ante el tribunal de INDECOPI, el cual por resolución número 393 - 2001 / TDC - INDECOPI ha confirmado las resoluciones expedidas, pese a haber cumplido con todos los requisitos que establecen los artículos 5 y 6 del decreto de urgencia número 064 - 99 lo cual fue constatado por el fedatario de conformidad con las atribuciones conferidas en el citado artículo 5; habiéndose excedido la comisión ad hoc en sus facultades al declarar la nulidad de lo actuado; agrega además, que sí ha cumplido con todos los requisitos para poder acceder al procedimiento solicitado, por lo que reclama la nulidad de la impugnada. 2) a fojas doscientos cuarenticinco, se admite a trámite la demanda, y se corre traslado de la misma a los demandados. 3) a fojas ciento trece contesta la demanda indecopi sosteniendo que el objetivo principal del procedimiento es que el deudor someta a consideración de sus acreedores, reunidos en junta, la aprobación de un convenio de saneamiento empresarial, que le permitiera reprogramar sus deudas y continuar desarrollando actividades económicas, suspendiéndose la exigibilidad de las obligaciones del deudor, desde la fecha en que se publica la primera convocatoria a sus acreedores para instalarse en junta, salvo que éste expresamente renunciara a dicho beneficio. en el presente caso, la documentación presentada por la sociedad conyugal no guarda relación con ingresos ni gastos empresariales, sino que se refería a ingresos percibidos por los cónyuges como socios o directores de sociedades mercantiles y a gastos propios de la sociedad conyugal, como educación y créditos personales; además, teniendo en cuenta que la comisión ad hoc tenía la condición de superior jerárquico frente al fedatario, se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de lo actuado, como efectivamente lo hizo al considerar que se presentaron errores al admitir el trámite de la solicitud, por tanto, las impugnadas no adolecen del vicio de nulidad que se demanda. 4) a fojas doscientos noventiuno, se lleva a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación, no llegándose a ningún acuerdo. 5) a fojas trescientos, se emite dictamen fiscal en el cual se opina porque se declare infundada la demanda, ya que el procedimiento transitorio busca crear condiciones necesarias para el desarrollo de las empresas, mediante mecanismos de capitalización y reprogramación; además, en virtud de los artículos 1 y 4 del Decreto de Urgencia 064 - 99 sólo pueden acogerse a dicho procedimiento las empresas o personas naturales que desarrollen actividad empresarial. en el caso de autos, la sociedad conyugal demandante no ha acreditado que realiza actividad empresarial, por tanto no puede acogerse al régimen de procedimiento transitorio. considerandos: primero: conforme al artículo 148 de la constitución política del estado las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosos administrativa. segundo: dicha acción es la facultad de conocer y decidir en las contiendas promovidas con la administración publica, en razón de haberse expedido una resolución en violación de un derecho o interés legitimo. tercero: de acuerdo con el artículo 43 del decreto supremo 002 - 94 - jus, es nulo un acto cuando: a) es dictado por órgano incompetente; b) es contrario a la constitución y las leyes o contenga un imposible jurídico; y c) se haya dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o la forma prescrita por ley. cuarto: en el caso de autos la sociedad conyugal actora solicita se declare la ineficacia de la resolución administrativa número 0393 - 2001 / TDC - INDECOPI emitida por el tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual que confirma la resolución número 0438 - 2001 emitida por la comisión de reestructuración patrimonial de la oficina descentralizada del INDECOPI que confirmó a su vez la resolución número 09 - 20001 CAH - ODI - CCPL expedida por la comisión ad hoc, que declaró nulo todo lo actuado en el proceso transitorio seguido a solicitud de la sociedad conyugal demandante por no haber acreditado que desarrolle actividad empresarial. quinto: conforme se aprecia de autos, la demandante por solicitud de fecha dieciséis de mayo del dos mil, solicitó ante el fedatario registrado en el INDECOPI de Trujillo acogerse al procedimiento transitorio para el desarrollo de programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial de las empresas; procediendo el fedatario a efectuar las publicaciones de ley en el diario oficial señalando fecha para las convocatorias respectivas, asimismo, se comunicó a los acreedores que cumplan con presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y se designó al comité transitorio de créditos. sexto: la sociedad conyugal sostiene que la comisión ad hoc, se ha excedido en sus facultades, ya que no se le ha otorgado competencia para que conozca de todos los incidentes vinculados al desarrollo del procedimiento transitorio, y asimismo, que sí reúne los requisitos establecidos por ley para poder acogerse al programa solicitado, sétimo: el objetivo principal del procedimiento transitorio es que el deudor someta a consideración de sus acreedores, la aprobación de un convenio de saneamiento empresarial, que le permita reprogramar sus deudas y continuar desarrollando actividades económicas, suspendiéndose la exigibilidad de las obligaciones del deudor, desde la fecha en que se publica la primera convocatoria a sus acreedores para instalarse en junta, salvo que éste expresamente renunciara a dicho beneficio. octavo: en el caso de autos, la documentación presentada por la sociedad conyugal no guarda relación con ingresos ni gastos empresariales, sino que se refiere a ingresos percibidos por los cónyuges como socios o directores de sociedades mercantiles y a gastos propios de la sociedad conyugal, como educación y créditos personales; por lo que no se encuentran dentro de los alcances de lo artículos 1 y 4 del decreto de urgencia 064 - 99 que establece que sólo pueden acogerse a dicho procedimiento las empresas o personas naturales que desarrollen actividad empresarial, lo cual en el presente caso no se ha acreditado. noveno: por otro lado, la comisión ad hoc tiene la condición de superior jerárquico frente al fedatario, y se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de lo actuado, como efectivamente lo hizo al considerar que se presentaron errores al admitir a trámite la solicitud, por tanto, las impugnadas no adolecen del vicio de nulidad que se demanda. décimo: siendo esto así, la resolución número 0393 - 2001 / TDC - INDECOPI emitida por el tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual, se encuentra arreglada a ley. decision: por las razones expuestas y conforme a lo opinado en el dictamen fiscal, declararon: infundada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la sociedad conyugal conformada por Don Rafael Eduardo Otoya silva y doña patricia Iturri Loyer; en los seguidos con el INDECOPI y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; con costas y costos; notificándose a las partes por secretaría,.y los devolvieron

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