RESOLUCIÓN Nº 0092-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 029-2000/CRP PIURA 01-284
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE PIURA Y LA UNIVERSIDAD
DE PIURA (LA COMISIÓN)
DEUDOR : ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO GRAU S.A. (EPS GRAU)
ACREEDOR : ZOILA MORE ANCAJIMA (SEÑORITA MORE)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
INTERESES
NULIDAD
ACTIVIDAD : CAPTACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA. RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS
Lima, 28 de enero de 2005
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2001, complementado el 18 de febrero de 2004, la señorita More invocó el reconocimiento de créditos frente a EPS Grau ascendentes a S/. 18 416,34 por capital y S/. 4 686,86 por intereses, derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante CTS) devengada del 1 de junio de 1983 al 19 de marzo de 2001, de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto
Capital
Intereses
CTS acumulada al 31/12/1990
10 986,62
0,00
CTS semestral de 11/1991 a 10/1995
0,00
2 592,59
CTS semestral de 05/1996 a 10/2000
7 429,72
2 094,27
Total
18 416,34
4 686,86
Mediante Resolución Nº 079-2004/CCO PIURA del 26 de febrero de 2004 la Comisión reconoció los créditos invocados por la señorita More, ascendentes a S/. 18 416,36 por capital y S/. 4 686,86 por intereses. En dicho pronunciamiento la Comisión consideró que EPS Grau había reconocido el monto correspondiente a la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990 y aquél relativo a la CTS semestral devengada de noviembre de 1991 a octubre de 1995. Asimismo, respecto de la CTS semestral devengada de mayo de 1996 a octubre de 2000, la Comisión reconoció el total invocado por la señorita More al haberse verificado su existencia y cuantía.
El 16 de marzo de 2004 EPS Grau impugnó la Resolución Nº 079-2004/CCO PIURA, en el extremo que reconoció créditos a favor de la señorita More ascendentes a S/. 7 429,72 por capital y S/. 2 094,27 por intereses, derivados de la CTS devengada de mayo de 1996 a octubre de 2000, señalando que, por dicho concepto, adeudaba sumas ascendentes a S/. 7 295,15 por capital y S/. 1 642,55 por intereses.
ANÁLISIS
III.1 Créditos por capital
En su apelación, EPS Grau cuestionó los créditos determinados por la Comisión a favor de la señorita More, derivados de la CTS devengada del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 2000, señalando que adeuda una suma menor. Los motos reconocidos por la Comisión y aquéllos declarados por la empresa concursada se detallan a continuación:
Período
Meses
Reconocido por
la Comisión
Declarado
por EPS Grau
Primero
Mayo 1996 – octubre 1996
799,92
805,77
Segundo
Noviembre 1996 – abril 1997
800,21
805,77
Tercero
Mayo 1997 – octubre 1997
801,18
806,10
Cuarto
Noviembre 1997 – abril 1998
807,11
806,10
Quinto
Mayo 1998 – octubre 1998
807,11
806,10
Sexto
Noviembre 1998 – abril 1999
856,96
724,39
Sétimo
Mayo 1999 – octubre 1999
815,28
806,10
Octavo
Noviembre 1999 – abril 2000
901,05
899,40
Noveno
Mayo 2000 – octubre 2000
840,92
835,42
Total
7 429,74
7 295,15
Conforme se desprende del cuadro anterior, en los tres primeros períodos EPS Grau ha declarado que adeuda un monto mayor al reconocido por la Comisión en la resolución apelada. En tal sentido, debe precisarse que la materia del presente pronunciamiento versaráúnicamente respecto de aquéllos períodos en los que se determinó montos mayores a los reconocidos por la empresa concursada.
Para dichos efectos, debe tenerse en consideración que EPS Grau presentó liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos cuestionados. Asimismo, obran en el expediente las boletas de pago de remuneraciones de la señorita More, correspondientes a los meses de abril y octubre de 1998, 1999 y 2000.
De la revisión de dichos documentos se desprende que para el cálculo de la CTS correspondiente a los períodos cuarto al sétimo, EPS Grau no consideró algunos conceptos remunerativos que constan en las boletas de pago de la señorita More o los consideró en montos menores. Así, en el cuarto, quinto, sexto y sétimo períodos semestrales, la referida empresa consignó el monto ascendente a S/. 42,00 por concepto de “racionam”, mientras que en las boletas de pago respectivas consta que por dicho concepto la señorita More percibió el monto ascendente a S/. 44,00 y S/. 46,00.
De otro lado, para el cálculo del monto correspondiente al sexto período, EPS Grau no consideró el monto ascendente a S/. 263,30 por concepto de “remuneración al cargo”, el mismo que consta en la boleta de pago respectiva. Asimismo, en el sétimo, octavo y noveno períodos semestrales, la referida empresa consideró montos inferiores a los que constan en las boletas de pago de remuneraciones respectivas.
Por el contrario, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se ha podido verificar que los importes determinados por la Comisión en la resolución apelada han sido calculados teniendo en consideración los importes consignados en las boletas de pago de la señorita More y teniendo en consideración los criterios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia1, corresponde confirmar la Resolución Nº 079-2004/CCO PIURA en este extremo.
III.2 Créditos por intereses
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios2, tratándose de CTS devengada a partir del 1 de enero de 1991, en caso que el empleador no cumpla con su obligación de efectuar los depósitos semestrales correspondientes, éste se encontrará obligado al pago de los intereses que hubieran generado dichos depósitos, de haberse efectuado oportunamente. La tasa aplicable para el cálculo de los intereses por CTS es aquella prevista por la entidad depositaria escogida por el trabajador al momento del nacimiento de la obligación de depósito, salvo que no se hubiera elegido alguna entidad bancaria, caso en el que corresponde aplicar la tasa más alta del sistema para este tipo de depósitos.
En la resolución apelada, la Comisión reconoció créditos a favor de la señorita More, ascendentes a S/. 2 094,27 por intereses derivados de la CTS devengada del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 2000. Sin embargo, en el referido acto administrativo no se ha señalado la tasa empleada ni existe mención alguna acerca del período utilizado para el cálculo de los intereses.
Conforme lo ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, la Comisión tiene el deber de detallar la forma en que obtuvo el monto de los intereses que reconoció, puesto que el obviar dicho detalle priva a las partes de su derecho a impugnar el cálculo efectuado, identificando si existió o no un error en el procedimiento y, además, impide que la autoridad superior pueda revisar dicho cálculo.
En el presente caso se ha verificado que la Comisión omitió motivar debidamente su pronunciamiento, pues no ha señalado el período y la tasa de interés utilizados a efectos de determinar la cuantía de los créditos por intereses, transgrediendo el principio de motivación de las resoluciones.
La motivación es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido procedimiento administrativo implica el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 079-2004/CCO PIURA en el extremo que reconoció créditos ascendentes a S/. 2 094,27 por intereses derivados de la CTS devengada del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 2000, debiendo la Comisión emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, motivando el cálculo de los créditos por intereses que corresponden a la señorita More.
RESUELVE
PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 079-2004/CCO PIURA emitida el 26 de febrero de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Cámara de Comercio y Producción de Piura y la Universidad de Piura, en el extremo que reconoció a favor de la señorita Zoila More Ancajima frente a Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., créditos ascendentes a S/. 7 429,74 por capital, derivados de la compensación por tiempo de servicios vengada del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 2000.
SEGUNDO: declarar nula la Resolución Nº 079-2004/CCO PIURA en el extremo que reconoció a favor de la señorita Zoila More Ancajima frente a Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., créditos ascendentes a S/. 2 094,27 por intereses, derivados de la compensación por tiempo de servicios vengada del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 2000. En ese sentido, se dispone que la Comisión emita una nueva resolución, motivando el cálculo de los créditos por intereses que corresponden a la señorita Zoila More Ancajima.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
2 LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 59.- Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente y de las responsabilidades en que pueda incurrir.