SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintiuno de mayo de dos mil doce
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por los procesados Víctor Raúl Chacón Palacios y Marco Antonio Chacón Palacios, contra la sentencia de fojas novecientos noventa y seis, del doce de diciembre de dos mil once, que por mayoría los condenó como autores del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado– en agravio de Luis Martín Cabana Bautista, a treinta años de pena privativa de la libertad; así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor de los herederos legales de la víctima; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que los encausados Marco Antonio Chacón Palacios y Víctor Chacón Palacios en su recurso formalizado a fojas mil treinta y dos sostienen: i) Que no obra en autos elementos de prueba que corrobore las sindicaciones en su contra; que han sido brindadas por familiares de la víctima, por lo tanto son parcializadas. ii) Que los restos de plomo en el procesado Marco Chacón Palacios, son insuficientes para determinar que este efectuó disparos con armas de fuego. iii) Que las declaraciones de los testigos Henry Tantavilca y Freddy Sánchez Bermúdez deben ser recabadas a nivel de juicio oral, por contener mayores garantías que una diligencia realizada en la etapa preliminar. Segundo: Que según la acusación fiscal de fojas seiscientos sesenta y seis se imputa a los procesados Víctor Raúl Chacón Palacios y Marco Antonio Chacón Palacios –en concierto de voluntades con otros sujetos no identificados– haber privado de la vida al agraviado Luis Martín Cabana Bautista, el nueve de agosto de dos mil nueve (aproximadamente a las cinco de la mañana), en circunstancias que la víctima se desplazaba por inmediaciones de las calles Los Niños Mártires con Alfonso Ugarte del distrito de Independencia, en compañía de sus amigos Henry César Tantavilca Tapullima, Freddy Abel Sánchez Bermúdez y Ángel Jefferson Flores Ramírez, cuando fueron interceptados por miembros de la pandilla “La Fuga” entre los que se encontraban los procesados, siendo que al tratar de huir el agraviado cayó al piso, lo que aprovecharon los atacantes pare agredirlo con piedras, inferirle cortes en el rostro y cabeza e impactarle dos proyectiles de arma de fuego en el tórax y abdomen ocasionando lesiones que se describen en el Informe Pericial de Necropsia médico legal número cero cero dos seis seis nueve guión dos mil nueve, resultando de necesidad mortal las derivadas de los proyectiles de armas de fuego que produjeron un shock hipovolémico como causa de la muerte. Tercero: Que, compulsados los agravios de los acusados, dentro del contexto probatorio y lo actuado en el juicio oral, se aprecia que el Colegiado ha valorado la prueba de cargo en forma lógica y congruente, concluyéndose en forma inobjetable por la culpabilidad de los mismos en los hechos materia de acusación fiscal; así se tiene en su contra: i) El mérito probatorio de las declaraciones brindadas por Freddy Sánchez Bermúdez, quien en su manifestación policial de fojas veintisiete, ampliada a fojas cincuenta y dos, señala que “Manotas” fue quien disparó a la víctima y que “Chacón” su hermano, le infirió cortes con arma blanca –diligencia que contó con la presencia del Representante del Ministerio Público–, por lo que de acuerdo a ley conservan todo su valor probatorio siendo que en autos se ha llegado a demostrar que los encausados Víctor Raúl Chacón Palacios y Marco Antonio Chacón Palacios, son conocidos con los apelativos de “Chacón” y “Manotas” respectivamente; asimismo, el mencionado testigo presencial, en el acta de reconocimiento fotográfico de fojas setenta y nueve, reconoce a Marco Chacón Palacios –a quien refiere conocer como “Manotas”–, señalando que portaba un arma de fuego, con la cual realizó siete disparos, tres al aire y cuatro hacia el cuerpo de la víctima causándole la muerte; además describe a los atacantes, señalando que “Chacón” portaba un cuchillo –diligencia que contó con la presencia del Representante del Ministerio Público–; a fojas setenta y cinco obra el Acta de Reconocimiento Fotográfico en la que reconoce a Víctor Chacón Palacios, señaló que “Chacón” tenía un cuchillo en la mano con el que causó lesiones al agraviado y “Manotas” tenía un arma en la mano –diligencia en la cual estuvo presente el Representante del Ministerio Público–; ii) Como se observa el testigo incrimina de modo directo a los procesados como causantes del ataque con arma blanca y de fuego que le causó la muerte al agraviado; versión que concuerda perfectamente con la brindada por el testigo presencial de los hechos Henry Tantavilca Tapullima, el cual en su manifestación policial de fojas cuarenta y uno, ampliada a fojas cuarenta y nueve; señala que fueron atacados por la Pandilla “La Fuga” liderada por “Chacón”, menciona que cuando el agraviado en su huida cayó al suelo, fue golpeado, apuñalado y le dispararon con un arma de fuego en el abdomen y la boca; asimismo, en el Acta de Reconocimiento Fotográfico de fojas cincuenta y siete, reconoce a Víctor Chacón Palacios, señala que este portaba un cuchillo con el que le causó lesiones al agraviado y le produjo la muerte; previamente describe a los atacantes y señala que “Manotas” tenía un arma de fuego en la mano –diligencia que contó pon la presencia del Representante del Ministerio Público–; además en el acta de Reconocimiento fotográfico de fojas sesenta y tres, reconoce a Marco Chacón Palacios, señala que este portaba un arma de fuego y que le disparó cuatro veces al agraviado produciéndole la muerte; previamente describe a los atacantes y señala que “Chacón” tenía un cuchillo en la mano que le causó la muerte a la víctima –diligencia en la que estuvo presente el Representante del Ministerio Público–; iii) Además de ello, se tiene como prueba de Cargo, la versión brindada por Ángel Flores Ramírez, en su manifestación policial de fojas cuarenta y tres, testigo presencial de los hechos, que señala que los atacantes fueron “Chacón” y “Manotas”; menciona que fueron atacados por una turba de la pandilla “La Fuga”, liderada por “Chacón” luego que salían de una fiesta patronal, a las cinco de la mañana, quienes los persiguieron lanzándoles piedras, botellas y disparando, que ante ello el agraviado en su huida tropieza y cae al piso, siendo golpeado, acuchillado, además de dispararle con un arma de fuego; menciona que quien portaba el arma fue “Chacón”, error que por cierto no invalida su dicho, pues concuerda en lo general con la de los otros testigos presenciales; instrumental que pese a no contar con la presencia del Representante del Ministerio Público, guarda su valor probatorio, debido a la proximidad de los hechos, pues fue brindada pocas horas después de producida la muerte del agraviado: más aún, si concuerda con las anteriores testimoniales en cuanto a la participación de los procesados en los hechos luctuosos; certificando también en concordancia con lo declarado por el testigo Henry Tantavilca Tapullima, que quien lideraba la pandilla la Fuga era el denominado como “Chacón”. Cuarto: Que asimismo obra en contra de los procesados, el mérito probatorio de una serie de instrumentales que compulsadas de modo conjunto con todo el bagaje probatorio, determinan la verdad procesal necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los encausados desde el inicio del proceso; como son: i) A fojas ciento veintiuno, obra el dictamen Pericial de Restos de Disparo por arma de fuego número mil ciento ocho/dos mil nueve, practicado a Marco y Víctor Raúl Chacón Palacios; en el que se menciona que la ausencia o presencia de los cationes de plomo, bario y antimonio depende del número de disparos y del tiempo transcurrido desde el incidente; recomendando que las muestras deben ser tomadas lo antes posible, habiendo transcurrido tres días de ocurrido el hecho; a fojas cuatrocientos ochenta y uno, obra Diligencia de Ratificación del Dictamen de Restos de Disparo, en la que el profesional técnico menciona que dentro de las veinticuatro horas se encuentran los cationes metálicos producto del fulminante, siempre que los agentes no se hubieran lavado las manos; resaltando que las muestras fueron tomadas a los procesados después de tres días y ocho horas; no obstante señala que la presencia de plomo indica en un treinta y treinta y cinco por ciento la posibilidad de que la persona haya disparado un arma de fuego, añadiendo finalmente, que para contrarrestar la presencia de Plomo, Bario y Antimonio, se utiliza guantes y/o lavado de manos con jabón o algún producto de limpieza; debiendo resaltarse la importancia de esta prueba técnica y su ratificación, pues despeja cualquier clase de dudas sobre la participación de los procesados en los hechos, al mencionar que el tiempo entre la toma de la muestra y los hechos hace que desaparezcan en buena cuenta los cationes a analizar, sin embargo, la sola existencia de plomo en las manos del procesado es un serio indicio de su vinculación con los hechos; pues dicha prueba no puede interpretarse de modo aislado a las demás, sino que encuentra sentido únicamente en el análisis conjunto y razonado de toda la actividad probatoria; teniendo valor como prueba plena solo si fuera la única actuada. ii) También se tiene como medio probatorio de cargo, que demuestra la real personalidad de los procesados y el desprecio por las normas sociales de más importancia, el mérito probatorio de la pericia psicológica practicada a Marco Chacón Palacios –que obra o fojas novecientos treinta y uno– que concluye que este posee rasgos de personalidad disocial; señala que presenta indicadores de ansiedad y dificultad en el control de impulsos, disparidad entre las normas sociales prevalecientes y su comportamiento; pericia que fue ratificada a fojas novecientos cuarenta y seis; asimismo, a fojas novecientos treinta y cuatro, obra la pericia psicológica a Víctor Chacón Palacios, que concluye que tiene una personalidad disocial; señala que: “tiene poco control de sus impulsos y emociones que le origina arranques temperamentales de agresión, tanto física como verbal, sin medir consecuencias, incapacidad de sentir culpa, persona capaz de transgredir las normas y los valores morales; debiendo resaltarse el hecho que este en sus declaraciones al perito señala que falseó la verdad en el proceso al comprar una testigo por indicación de su abogado, lo que debe valorarse en su real contexto, pues acredita su poco apego a las normas; instrumental ratificada a fojas novecientos cuarenta y siete. Quinto: Que atendiendo a los considerandos anteriores se determina que las declaraciones de los testigos fueron coherentes, uniformes y reiterantes, pues conforme se aprecia de autos, a pesar que estos luego cambian su versión de los hechos, existen indicios razonables que lo hicieron por las amenazas que denunció Ángel Flores Ramírez, el cual por ello no se presentó a nivel sumarial ni en el plenario a fin de ratificar sus declaraciones; por lo que dichas versiones exculpatorias carecen de valor probatorio según lo anotado; no obstante se aprecia que Tantavilca Tapullima y Sánchez Bermúdez, declararon reiterativamente hasta en tres oportunidades incriminando a los procesados como los responsables del hecho delictivo, reconociendo fotográficamente a los agresores, describiendo los hechos y la actividad que realizaron cada uno de estos; siendo que tales declaraciones se brindaron en presencia del Representante del Ministerio Público; por lo que existe diversidad y conjunción de declaraciones como acertadamente señala el Colegiado Superior. Sexto: Que finalmente se debe precisar que durante la sustanciación de la causa, se ha demostrado que los procesados en la ejecución de los sucesos materia de juzgamiento, actuaron con ferocidad, es decir, solo por el placer de matar, lo cual demostró su instinto de perversidad brutal, al causar la muerte del agraviado por un móvil fútil y nimio, como es el hecho de una riña previa, pero que fue capaz dentro de su razonamiento contrario a la norma, de desencadenar la excesiva violencia con la que actuaron, de tal forma que la subsunción del comportamiento de los encausados en el tipo penal del delito de asesinato, se encuentra conforme a derecho. Sétimo: Que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal, debe tenerse en cuenta, que el legislador ha establecido las clases de pena y el quántum de estas y, si bien, no de una manera fija y absoluta, sin embargo, se han señalado los criterios necesarios para que el Juzgador pueda individualizarla judicialmente y concretarla, debiendo observarse, además, el principio de proporcionalidad que nos conduce a establecer el daño y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito, su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto autor que comprende la edad, educación, condición económica y medio social –conforme lo dispone el artículo cuarenta y seis del Código Penal–; resaltando la mencionada gravedad de los hechos, que convierte en deleznable la conducta ilícita evidenciada por los encausados; que, en ese sentido, se advierte que las circunstancias que acompañaron a la comisión del delito y la conducta de cada uno de los procesados, han sido valoradas correctamente por el Tribunal sentenciador; por consiguiente, la pena impuesta a los recurrentes, se encuentra conforme a derecho, por lo que los agravios que expresan resultan inatendibles. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas novecientos noventa y seis, del doce de diciembre de dos mil once, que por mayoría condenó a los procesados Víctor Raúl Chacón Palacios y Marco Antonio Chacón Palacios como autores del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado– en agravio de Luis Martín Cabana Bautista, a treinta años de pena privativa de la libertad; así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor de los herederos legales de la víctima; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE TRUJILLO; VILLA BONILLA