RESOLUCIÓN N° 0852-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 195-2001/CRP-ODI-UL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 0852-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 195-2001/CRP-ODI-UL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA
COMISIÓN)
DEUDOR : JORGE WASHINGTON DÍAZ VIZCARRA
(EL SEÑOR DÍAZ)
MATERIA : DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR
IMPEDIMENTOS PARA ASUMIR EL CARGO DE LIQUIDADOR
IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO
Lima, 29 de noviembre de 2004
ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2004, el señor Díaz solicitó a la Comisión que disponga que Dirección y Consejos S.A. (en adelante, Dirección y Consejos) se abstenga de continuar conduciendo el proceso de liquidación de su patrimonio1, en aplicación del inciso 4 del artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, alegando que tenía enemistad manifiesta con el representante legal de dicha entidad, señor Guillermo del Castillo Thibault, quien interpuso denuncias penales en su contra cuando Dirección y Consejos se desempeñaba como liquidador de Compañías Unidas Victoria Inca S.A. (en adelante, CUVISA), con ocasión de una compra-venta celebrada esta última empresa y el señor Díaz.
Mediante Resolución N° 1994-2004/CCO-ODI-ULI del 1 de junio de 2004, la Comisión declaró improcedente el pedido formulado por el señor Díaz indicando que dicha solicitud no se enmarca dentro de los alcances del artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues dicha disposición está referida a la abstención de la autoridad que tiene facultad resolutiva o cuya opinión sobre el fondo del procedimiento pueda influir en el sentido de la resolución.
El 22 de junio de 2004, el señor Díaz interpuso recurso de apelación indicando que el artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General sí es aplicable en este caso, pues la entidad liquidadora no requiere de facultades resolutivas para realizar actuaciones que puedan afectar ilegítimamente su patrimonio2.
ANÁLISIS
El artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula taxativamente las causales por las que el funcionario con facultad resolutiva o cuya opinión sobre el fondo del procedimiento pueda influir en el sentido de la resolución, debe de abstenerse de conocer el caso que se encuentra bajo su competencia. En ese sentido, la abstención tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de la autoridad, toda vez que busca evitar que quien mantiene una relación con las partes o tiene un interés en el resultado del procedimiento, resuelva el procedimiento sometido al ámbito de su competencia.
Por tanto, contrariamente a lo señalado por el señor Díaz, la norma antes referida no resulta aplicable en ese te caso, pues Dirección y Consejos no tiene la condición de autoridad con facultades resolutivas en el concurso, sino que se desempeña como mandatario de la Junta de Acreedores en la labor de conducción del proceso de liquidación del patrimonio del recurrente. En ese sentido, el pedido formulado por el señor Díaz para que se ordene la abstención de Dirección y Consejos no es procedente, conforme resolvió la Comisión.
Siendo que el señor Díaz ha argumentado durante el procedimiento que Dirección y Consejos no debía asumir el encargo de conducir el proceso de liquidación de su patrimonio por cuanto existiría una situación de enemistad manifiesta entre su persona y el representante legal de la referida entidad, correspondía al deudor canalizar tales alegaciones a través de la interposición de los medios impugnativos correspondientes contra la Resolución N° 1868-2003/CCO-ODI-ULI, que designó en dicho cargo a Dirección y Consejos, planteando la existencia de limitaciones o prohibiciones para su nombramiento, conforme a ley.
No obstante, dicha resolución fue notificada al señor Díaz el 23 de junio de 2003, motivo por el cual quedó consentida el 1 de julio de 2003 debido a que ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento formuló recurso alguno contra ella.
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe indicarse que, conforme al artículo 83.3° de la Ley General del Sistema Concursal3, las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones contenidas en los artículos 161º, 162º, 177º y 184º de la Ley General de Sociedades. En ese sentido, el artículo 161º de la citada Ley4 establece taxativamente los supuestos que impiden asumir el cargo de director en una sociedad, ninguno de los cuales se presenta en este caso.
En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia5, corresponde confirmar la Resolución Nº 1994-2004/CCO-ODI-ULI materia de impugnación.
RESUELVE: confirmar la Resolución N° 1994-2004/CCO-ODI-ULI emitida el 1 de junio de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima, que declaró improcedente el pedido formulado por el señor Jorge Washington Díaz Vizcarra para que se disponga la abstención de Dirección y Consejos S.A. como entidad liquidadora de su patrimonio.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Por Resolución N° 4074-2002/CDCO-ODI-ULI del 7 de noviembre de 2002, la Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del señor Díaz. Mediante Resolución N° 1868-2003/CCO-ODI-ULI del 5 de junio de 2003, designó a Dirección y Consejos como entidad liquidadora del patrimonio de dicho deudor.
2 El 30 de setiembre de 2004, Dirección y Consejos absolvió el traslado de la apelación señalando que si bien en marzo de 1997 interpuso denuncia penal contra el señor Díaz, tal actuación se sujetó a las responsabilidades que tenía como liquidador de CUVISA, cargo el que renunció en noviembre de 1997, no manteniendo a la fecha ningún proceso pendiente que lo vincule con el deudor.
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 83º.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
(…)
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º, 162º, 177º y 184º de la Ley General de Sociedades. (…)
4 LEY GENERAL DE SOCIEDADES, Artículo 161°.- Impedimentos.- No pueden ser directores:
1. Los incapaces;
2. Los quebrados;
3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio;
4. Los Funcionarios y Servidores Públicos, que presenten servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades.
5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y,
6. Los que sean directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición permanente.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo (…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (…).