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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0846-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001254-2004/TDC/Queja · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
444951
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0846-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001254-2004/TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0846-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº001254-2004/TDC/Queja

QUEJADA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA

COMISIÓN)

QUEJOSO : JORGE ENRIQUE VEGA PINEDO (SEÑOR VEGA)

DEUDOR : MINOL PERÚ CORPORATION S.A. EN LIQUIDACIÓN

(MINOL PERÚ)

MATERIA : PROCESAL

QUEJA

SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA

Lima, 29 de noviembre de 2004

ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2004, el señor Vega formuló reclamo en queja contra la Comisión por la supuesta demora en emitir pronunciamiento sobre su solicitud de rectificación de error material presentada el 14 de junio de 20041.

ANÁLISIS

De acuerdo al artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General2, el reclamo en queja es un remedio procesal por el cual, el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos, acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite. Por ello, la resolución de un reclamo en queja sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados por la autoridad administrativa.

De la revisión del expediente principal se desprende que, mediante Resolución Nº 1589-2004/CCO-ODI-ULI del 23 de noviembre de 2004, la Comisión se pronunció sobre la solicitud de rectificación de error material presentada por el señor Vega. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado el 24 de noviembre del presente año. En consecuencia, la Sala considera que debe declararse concluido el presente procedimiento de queja por sustracción de la materia, toda vez que al haberse notificado al quejoso la resolución mediante la cual se atendió su pedido, ya no existe defecto de trámite alguno que pueda ser subsanado por la quejada. Por ello corresponde ordenar que se archive el expediente respectivo.

RESUELVE: declarar la conclusión del procedimiento de queja iniciado por el señor Jorge Enrique Vega Pinedo contra la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima, al haberse configurado la sustracción de la materia, careciendo de objeto pronunciarse sobre dicho reclamo y correspondiendo archivar el mismo.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 El 14 de junio de 2004, el señor Vega solicitó la rectificación del error material advertido en la Resolución Nº 150-1999/CSM-ODI-ULI, toda vez que en el anexo II de la citada resolución se omitió consignar el monto ascendente a S/. 7 375,00.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defecto de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados ante la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

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