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SENTENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
1489516
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintiocho de mayo de dos mil diez

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de nulidad –concedido al fiscal superior y a la parte civil al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional que promovieron– contra la sentencia de vista de fojas cuatro mil treinta y dos, del nueve de septiembre de dos mil nueve, que, de un lado, declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas tres mil ochocientos dos, del veintiuno de abril de dos mil nueve, en el extremo que condenó a Darío Alberto Gonzáles Burgos como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio culposo en agravio de Augusto Fernando Maldonado Ausejo; y, de otro lado, confirmó la misma en el extremo que absolvió a Juan Jorge García Madrid y Eduardo Javier Eyzaguirre Macean de la acusación fiscal por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio culposo en agravio de Augusto Fernando Maldonado Ausejo. Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.

CONSIDERANDO:

P rimero: Que el fiscal superior interpuso recurso de nulidad respecto de todos los extremos de la sentencia de vista.

En lo que concierne al extremo que declaró nula la sentencia de primera instancia que condenó al encausado Darío Alberto Gonzales Burgos, el señor fiscal en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ciento treinta y cinco alega que el Colegiado no valoró adecuadamente los medios de prueba que acreditaban el actuar negligente del citado procesado al haber practicado una biopsia inadecuada para el tipo de tumor que padeció el paciente; asimismo en cuanto al extremo que confirmó la absolución de los encausados García Madrid y Eyzaguirre Macean, sostiene que no se tuvo en cuenta los dictámenes que acreditan que los mencionados procesados no realizaron un diagnóstico oportuno y veraz.

S egundo: Que la Parte Civil en su recurso de fojas cuatro mil ochenta y uno, cuestiona los extremos absolutorios de la sentencia recurrida, y en ese sentido alega que la Sala no valoró debidamente los medios de prueba obrantes en autos que, a juicio de esta parte, determinaban que los encausados absueltos Juan Jorge García Madrid y Eduardo Javier Eyzaguirre Macean, no actuaron con la diligencia requerida pues no solo se demoraron en evacuar los informes que se les requirió, sino que además erraron en sus conclusiones, por lo que considera que el desempeño de estos profesionales debió ser valorado en función de los manuales prácticos y de las investigaciones realizadas por los propios médicos del instituto especializado; del mismo modo sostiene que de lo actuado no se advertía ningún tipo de medio probatorio que refute o justifique el comportamiento tardío e incluso ineficaz de estos encausados en su desempeño como médicos patólogos, por lo que la apreciación a la que arribó la sala no se encuentra fundamentada con ningún medio de prueba y resulta absolutamente contradictoria con las pruebas que obran en el expediente.

T ercero: Que, en el contexto expuesto, y habida cuenta que este Supremo Tribunal conoce la presente causa en recurso de nulidad, tal contingencia lo faculta para efectuar un análisis del fondo de la materia puesta a su consideración en todo aquello que legalmente le esté permitido.

C uarto: Concordante con lo expuesto, cabe señalar los siguientes hechos relevantes:

1. Que el día ocho de marzo de dos mil cuatro el menor agraviado Augusto Fernando Maldonado Ausejo fue sometido a una ecografía en el muslo izquierdo que determinó la existencia de una masa tumoral de partes blandas de cuatro por dos punto tres centímetros, evaluación efectuada por el encausado Gonzales Burgos, médico oncólogo de la Clínica San Borja, quien ordenó que se le practique una resonancia magnética, la cual reveló una lesión sugestiva “sarcoma de Ewing” siendo el diagnóstico diferencial “osteosarcoma”, por lo que el día trece de marzo se le practica una biopsia en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas –en adelante, INEN– el doce del mismo mes y año se le practica los exámenes preliminares radiografía del fémur frontal y lateral, radiografías a la rodilla izquierda frontal y lateral los que dieron “presencia de alteración de la densidad de la medula ósea de la región diafisiaria distal del fémur izquierdo”, consecuentemente “sarcoma de Ewing” en la que se le extrajo una muestra y se procedió a remitirla al servicio de Anatomía Patológica para su análisis y descartar el diagnóstico de “sarcoma de Ewing u osteosarcoma”.

2. Igualmente se verifica que el procesado Gonzales Burgos no sustentó sus decisiones en una historia clínica veraz, advirtiéndose la existencia de tres informes operatorios relacionados con el caso: en el primer informe, escrito a mano, se registra como diagnóstico provisional “D/C SARCOMA DE PARTES BLANDAS” biopsia escicional más una biopsia ósea, los hallazgos incluyen tres muestras: partes blandas, cortical ósea y canal medular, y se precisa que se halló lesión en región de muslo izquierdo que compromete partes blandas y óseas; en el segundo informe, escrito a máquina, se tiene como diagnóstico provisional “D/C SARCOMA DE PARTES BLANDAS CON COMPROMISO ÓSEO” biopsia escisional de tumor de muslo izquierdo, los hallazgos incluyen tres muestras: partes blandas, cortical ósea y canal medular, y se precisa que se halló lesión en región de muslo izquierdo que compromete partes blandas; y, en el tercer informe, el diagnóstico provisional fue “D/C SARCOMA DE PARTES BLANDAS”, biopsia incisional más biopsia ósea, se incluye el hallazgo de tres muestras: partes blandas, cortical ósea y canal medular y se precisa el hallazgo de una lesión en la región de muslo izquierdo que compromete partes blandas y el hueso. Que tales hechos reflejan que se consignaron diagnósticos provisionales distintos, asimismo procedimientos y hallazgos diferentes aplicados al mismo paciente e incluso diferencias en el contenido relacionado con la firma y sello del médico tratante, lo cual no permitía determinar con exactitud el tipo de biopsia que debía practicarse al afectado; es de esa forma que el dieciocho de abril de dos mil cuatro, con el diagnóstico de sarcoma osteogénico, se inició un tratamiento de quimioterapia, sin resultado positivo, dado que al seguir creciendo el tumor se tuvo que desarticular dicho miembro (amputación).

3. Que el dieciocho de diciembre de dos mil cinco, el menor agraviado Maldonado Ausejo al presentar insuficiencia respiratoria es conducido al Hospital “Guillermo Almenara” donde quedó internado por su delicado estado de salud, siendo el veinte de dicho mes y año que fallece a consecuencia de “falla orgánica múltiple, metástasis generalizada, osteosarcoma metastático, celulitis de muñón”, por lo tanto, ante este desenlace se presume que debió realizarse procedimientos previos a la cirugía como son la radioterapia y/o la quimioterapia y según lo determina la Oficina Médico Legal, mediante el respectivo Certificado Médico Legal, contarse con los exámenes de resonancia magnética y radiológica, de este modo el agraviado no recibió un tratamiento previo a la cirugía; asimismo, un mes después de la cirugía se determinó que el tumor se había extendido de dentro hacia fuera del fémur, aumentando la dimensión a más de treinta y tres centímetros, poniéndose en evidencia que no se adoptaron las decisiones adecuadas respecto a la escisión necesaria al tumor tratado, lo que se encontraría corroborado por lo expuesto en el informe emitido por la oficina médico legal en donde señala que el osteosarcoma, constituía una neoplasia maligna muy agresiva y de mal pronóstico, deduciéndose que el encausado Gonzales Burgos inobservó las reglas técnicas de la profesión, originando lesiones al agraviado que posteriormente produjeron su deceso.

4. Por su parte el procesado Eduardo Javier Eyzaguirre Macean, en su calidad de médico del Servicio de Anatomía Patológica del INEN, con fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, informó que el resultado del análisis anatomopatológico de la muestra sometida a su análisis fue “neoplasia maligna en células redondas pobremente diferenciado”, encontrándose el hueso cortical (fémur distal izquierdo y la médula ósea fémur izquierdo) libres de neoplasia maligna, no especificándose el tipo de neoplasia que padecía el menor agraviado; posteriormente, el veintitrés de marzo, el referido servicio emitió resultados del estudio y señaló que la neoplasia correspondía a un “sarcoma de Ewing atípico”, por lo que debido a la incompatibilidad de este resultado con el cuadro clínico del agraviado, se solicitó un nuevo examen complementario con indicadores de inmuno histoquímica, practicado el seis de abril de dos mil cuatro, cuyo resultado fue “sarcoma sinovial monofásico de grado intermedio alto de celularidad grado II.III”, efectuándose el día dieciséis de abril otro examen que determinó un “sarcoma indiferenciado difuso celular de alto grado”.

5. Por otro lado el encausado Juan Jorge García Madrid en su condición de médico y especialista en anatomía patológica, concurrió junto a su coprocesado ya mencionado en los exámenes de las muestras extraídas al menor agraviado, mostrándose igualmente impreciso.

6. Ante la deficiente actuación profesional de los acusados Eduardo Javier Eyzaguirre Macean y Juan Jorge García Madrid quienes como se tiene dicho no identificaban de manera clara la neoplasia que padecía el menor agraviado, los padres de este solicitaron nuevos análisis a tres laboratorios particulares como son: el Instituto de Patología y Biología Molecular Arias Stella, Laboratorio de Patología Misad y el Memorial Sloan-Kettering Cáncer Center de New York, entidades cuyos estudios coincidieron en indicar que se trataba de un “sarcoma osteogénico u osteorsacoma”, comprobándose que la identificación del padecimiento del menor agraviado podía ser obtenida con rapidez y certidumbre, si es que los citados profesionales hubiesen actuado con la diligencia necesaria.

Q uinto: Que en relación al encausado Gonzáles Burgos cabe anotar que la imputación en su contra se circunscribe básicamente a la atención brindada a la víctima en su condición de médico tratante, la cual comprende desde que los padres del menor agraviado lo llevaron para su atención a la Clínica San Borja hasta el momento de efectuar la biopsia respectiva. Dentro de tal contexto se advierte que la conducta del citado encausado es susceptible de ser analizada bajo tres aspectos: (i) el relacionado con la experiencia que ostentaba este acusado para afrontar el procedimiento de biopsia de tumores óseos; (ii) la idoneidad de la atención médica prequirúrgica practicada al agraviado y (iii) la idoneidad del tipo de biopsia realizada al agraviado.

S exto: Que en relación a la experiencia del encausado Gonzáles Burgos se tiene que este presenta título de cirujano oncólogo, que lo certifica como tal, expedido por el Colegio Médico del Perú, así como un entrenamiento como residente especial durante un año en la especialidad de senos, huesos y tumores mixtos del INEN mas no por el Colegio Médico del Perú, pero su récord quirúrgico (julio dos mil tres a marzo dos mil seis) registra ciento noventa y un intervenciones quirúrgicas, de las cuelas solo tres (es decir, el uno punto cinco por ciento) corresponden a tejidos óseos (biopsia incisional de hueso) y de las cuales solo una de ellas fue realizada con anterioridad a la efectuada en el occiso.

Que sobre este mismo particular, resulta oportuno traer a colación el Informe de Auditoría de caso número cero uno cero tres guión cero seis guión cero cuatro uno nueve cuatro seis siete/dos mil seis Minsa guión dos mil seis, obrante a fojas mil doscientos treinta y tres –en adelante Informe de Auditoria del Minsa– el que, entre otros aspectos, concluye: a) que el cirujano oncólogo Gonzáles Burgos no fue el más competente técnicamente para la atención del paciente por su escasa experiencia en la realización de biopsias de tumores óseos según lo demuestra la casuística del INEN; b) el médico Gonzáles Burgos inobservó lo establecido por el Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, con respecto al manejo de una patología para lo cual no tenía experiencia suficiente; c) que no mostró en su proceder la adherencia a los protocolos existentes sobre la patología en particular.

S étimo: Que en cuanto a la atención brindada por el encausado Gonzáles Burgos a la víctima se advierte: a) la existencia de contradicciones en los registros de la información clínica del caso en las solicitudes de atención de cirugía de clínica de día de fecha trece de marzo de dos mil cuatro, asimismo no aparece que se hubiese obtenido el consentimiento informado para el primer acto quirúrgico llevado a cabo; y b) que el médico tratante emitió un diagnóstico prequirúrgico del trece de marzo de dos mil cuatro y una solicitud de consentimiento informado inconsistente con el cuadro clínico-radiológico del paciente, el peritaje técnico y la medicina basada en la evidencia. Estas connotaciones se desprenden del Informe de Auditoría del Minsa en el que se pone en evidencia la existencia de dos hojas de solicitud de atención de clínica que registran diferente información sobre el mismo acto médico; la no existencia de una historia clínica ambulatoria que registre desde el inicio la atención del paciente, su plan de trabajo y los procedimientos a realizar; que por el cuadro clínico, las características epidemiológicas y resultados de los exámenes auxiliares, debió plantearse como primera presunción diagnóstica, tumor primario de hueso (osteosarcoma versus tumor de Ewing) en lugar de sarcoma de partes blandas, razón por la cual se considera que el diagnóstico prequirúrgico no fue consistente; fundamentalmente porque no se tomó en cuenta los informes de los exámenes de imágenes (resonancia magnética y radiografías) para plantear su presunción diagnóstica; no solicitó la opinión de otro especialista considerando que los informes de rayos X y la resonancia magnética indicaban compromiso tumoral de hueso.

Que tales consideraciones se ven corroboradas con el Informe número cero cuarenta y nueve-dos mil seis-CG/SSO, Examen Especial de la Contraloría General de la República de fojas mil setenta y cuatro, el cual señala en su página dieciocho: “Los hechos detectados se han producido por la falta de diligencia del médico tratante en el cumplimiento de la normatividad aplicable, ocasionando que se desconozca las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado (...)”: en el mismo sentido concluyó el Informe Médico de la Defensorio del Pueblo, corriente a fojas mil trescientos dieciséis, en el que se señala: “(...) 2. El trece de mano de dos mil cuatro Augusto –el agraviado– fue sometido a una cirugía. No es claro el tipo exacto de intervención que se realizó por la existencia de dos reportes operatorios. 3. Los dos reportes operatorios contienen errores en el tratamiento, que incluyen: a) el no cumplimiento de las normas establecidas para el tipo de enfermedad que se sospechaba. Estas normas son las vigentes según las autoridades de la institución en la cual se realizó el procedimiento (INEN), b) la realización de un procedimiento inadecuado para la extensión de la enfermedad”, así como con el pronunciamiento emitido por la Doctora Mima Liliana Chumbes Sipán en su informe técnico de fojas mil ciento treinta y seis, cuando concluye que: “El diagnóstico presuntivo inicial fue inadecuado (sarcoma de partes blandas) no se tomó en cuenta la edad, sexo, tiempo de enfermedad, signos y síntomas del paciente y las sugerencias ofrecidas en los exámenes auxiliares, donde se planteaba como diagnóstico un sarcoma óseo”.

O ctavo: Que en relación al tipo de biopsia realizado, el Informe de Auditoría del Minsa concluye que no existió pertinencia en el tipo de biopsia realizada al paciente. El médico tratante incumplió los protocolos de diagnóstico y tratamiento del INEN (sarcoma de partes blandas y de tumores óseos) y lo establecido en la medicina basada en la evidencia, lo cual fue motivado por el manejo del médico tratante de una patología que no correspondía a su especialidad, generando que no brindara el procedimiento pertinente requerido para este caso, de acuerdo a lo señalado por la evidencia bibliográfica y los protocolos del INEN que recomiendan realizar la biopsia trucut o percutánea; que ello se corrobora, a su vez, con el informe de la Doctora Chumbes Sipón que concluyó: “Cuando se realizó la biopsia en este paciente, no se respetó las recomendaciones establecidas para el manejo de los tumores óseos, lo que pudo afectar de manera desfavorable la evolución y pronóstico de la enfermedad”, así como lo señalado por el Informe de la Defensoría del Pueblo en el sentido de que: “Los problemas detectados en la cirugía (...) tuvieron una influencia negativa en el pronóstico de la grave enfermedad del paciente”.

N oveno: Que, en este orden de ideas, se puede concluir de manera válida que la conducta desplegada por el encausado Gonzáles Burgos, durante el tiempo que estuvo a su cargo la atención médica del menor agraviado, incumplió una serie de deberes de cuidado, que aumentaron de manera decidida el riesgo permitido, lo que a la postre contribuyó a la muerte de la víctima; que, ello es así, tal como ha quedado acreditado, puesto que a pesar de no contar con la experiencia necesaria para el grave problema de salud que presentaba el agraviado, no lo derivó al médico especialista tal como las circunstancias lo ameritaban; que dicha falta de experiencia lo llevó a realizar un diagnóstico presuntivo errado, a pesar de contar con las pruebas auxiliares pertinentes, y a realizar un tipo de biopsia no adecuado, toda vez que la practicada no era la recomendada por el manual del INEN ni fue técnicamente la apropiada, pues no se limitó solo a obtener una muestra para diagnóstico, sino que el procedimiento realizado –cirugía abierta– expuso el tumor para una probable extensión local; que, en suma, todo ello imposibilitó que se inicie un tratamiento rápido, oportuno y adecuado para el grave cuadro de la enfermedad que presentaba el agraviado, teniendo en cuenta que el osteosarcoma –enfermedad que presentaba el menor– es una neoplasia maligna muy agresiva y de mal pronóstico, una vez diagnosticada; así pues, el pronóstico dependerá de un diagnóstico precoz y tratamiento oportuno, conforme se advierte del Certificado Médico Legal de fojas cuatrocientos cuarenta y siete, lo cual sin lugar a dudas incrementó el riesgo permitido, debido a la impericia del encausado Gonzáles Burgos en el tratamiento de tales casos por su escasa experiencia, por lo que las circunstancias y las reglas de su profesión lo obligaban a derivar al paciente a un especialista en la materia, así como de ser asistido en la biopsia realizada por un médico oncólogo ortopedista, deberes que incumplió y debió observar, en consecuencia su actuar negligente se encuentra debida y suficientemente acreditado, describiéndose su conducta en el artículo ciento once del Código Penal al tipificar el delito de homicidio culposo, dispositivo que sanciona al agente que por culpa ocasiona la muerte de una persona.

El fundamento de la punibilidad de este tipo de delitos tiene dos aspectos: el primero referido al desvalor de la acción (imputación de la conducta), específicamente al crear o incrementar el peligro o riesgo cuando se infringe una norma de cuidado (objeto de referencia); el segundo está dado por el desvalor del resultado (imputación de resultado), es decir, la puesta en peligro o la lesión que se genera en contra del bien jurídico protegido. Así, los tipos imprudentes no criminalizan acciones como tales, sino que estas acciones se prohíben en razón que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción.

La imprudencia siempre es un error vinculado a una falta de cuidado de parte del sujeto, es decir, es un error de tipo vencible (artículo catorce, primer párrafo, Código Penal).

La imputación de los delitos imprudentes utiliza los mismos criterios referidos para los delitos dolosos; en tal sentido, además, de la relación de causalidad, se requiere de la imputación objetiva, es decir, que la conducta del sujeto (infracción del deber de cuidado) debe haber traspasado los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta), y dicho riesgo jurídicamente desaprobado debe concretizarse en el resultado típico, dentro de los alcances que la norma de cuidado quería evitar (imputación del resultado).

Para ello debe entenderse como deber de cuidado (llamado también diligencia debida) a la obligación de prestar el cuidado debido para evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, mientras que el riesgo permitido se constituye como un criterio importante para la determinación del deber de cuidado. El riesgo permitido no está relacionado directamente con la imputación del resultado sino de manera mediata para evaluar si existe una infracción del deber de cuidado.

D écimo: Que en relación al extremo que absuelve a los encausados Gonzáles Madrid y Eyzaguirre Macean se advierte que tanto el juez de primera instancia como la Sala de Apelaciones incurrieron en una afectación a la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues sus respectivas decisiones se basaron en un análisis aislado de la actuación de los aludidos profesionales, omitiendo considerar su contribución al resultado dañoso.

Que, en el contexto de los hechos expuestos, no puede dejarse de tener en cuenta, dada su naturaleza e importancia, las decisiones que debían adoptarse en el marco del tratamiento del agraviado –para lo cual se requería necesariamente con un diagnóstico rápido y certero–, por lo que el desempeño profesional de estos encausados debe necesariamente evaluarse en el contexto de los resultados dañosos producidos, advirtiéndose que incluso este temperamento fue planteado como agravio por la parte civil al momento de recurrir contra la sentencia de primera instancia, sin obtener una respuesta razonada a tales alegaciones, consecuentemente la resolución impugnada en tales extremos deviene en nula y así deberá declararse, para que otro juez emita nuevo pronunciamiento al respecto en el más breve plazo.

U ndécimo: Que, en relación a la pena a imponerse a Darío Alberto Gonzáles Burgos, es del caso anotar que si bien en esta clase de delitos la pena aplicable es de menor intensidad que los delitos dolosos, pues en estos existe un menor grado de rebelión contra el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, un menor grado de reprochabilidad social, por más que los daños cuantitativamente puedan ser mucho más grave que los causados dolosamente, la pena concreta debe fijarse dentro del marco establecido por el tipo penal y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Que en tal entendido, se advierte que el quantum de la pena impuesta no se encuentra en proporción con la gravedad de la conducta imprudente desplegada por el encausado Gonzáles Burgos, la cual a la postre desencadenó la muerte del menor agraviado, por lo que deberá ser modificado, en función, asimismo, de los factores de medición individualizados, la condición de médico especializado del citado encausado, así como su grado de profesionalización. Desde esta perspectiva es razonable estimar que, en atención a la cuantía de pena que corresponda imponerle, así como la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente, resulta proporcional y acorde al principio de prevención especial imponerle una condena condicional, conforme al artículo cincuenta y siete del Código Penal.

D uodécimo: Que en cuanto a la reparación civil, esta importa el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño delictivo, en este caso se trata de un daño que, por su naturaleza, es irreparable e incuantificable, al tratarse de un bien jurídico único, como es la vida humana, por lo que el monto fijado debe ser aumentado a fin de que la indemnización cumpla su finalidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatro mil treinta y dos, del nueve de septiembre de dos mil nueve, en el extremo que declaró nula la sentencia de primera instancia, de fojas tres mil ochocientos dos, del veintiuno de abril de dos mil nueve que condenó a Darío Alberto Gonzáles Burgos corno autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio culposo en agravio de Augusto Fernando Maldonado Ausejo; reformándola, y convirtiéndose en instancia de fallo CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a Darío Alberto Gonzáles Burgos como autor del delito contra la Vida, el Cuepro y la Salud - homicidio culposo en agravio de Augusto Fernando Maldonado Ausejo; REVOCARON en el extremo que le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año, así como fijó en quince mil nuevos soles el monto de la reparación civil; reformándola, le IMPUSIERON tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio ni ausentarse de la localidad de su residencia, sin previa autorización judicial; b) concurrir al local del juzgado cada treinta días a fin de que informe de manera personal sus actividades, debiendo firmar el cuaderno de control respectivo; y c) no cometer nuevo delito; FIJARON en veinte mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor de los herederos legales del menor agraviado.

II. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia de vista en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Juan Jorge García Madrid y Eduardo Javier Eyzaguirre Macean de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio culposo en agravio de Augusto Fernando Maldonado Ausejo–; y reformando la mencionada resolución de vista: declararon NULA la sentencia apelada; DISPUSIERON que los actuados pasen a otro juez a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la presente Ejecutoria Suprema.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO

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