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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0504-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 102-2003/CDCO-ODI-UDP

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445078
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0504-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 102-2003/CDCO-ODI-UDP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDORES : JORGE VÁSQUEZ ASPARRIA Y OTROS TRABAJADORES

(LOS TRABAJADORES)

DEUDOR : PREMIX CONCRETERA S.A. (PREMIX CONCRETERA)

MATERIA : PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO A

SOLICITUD DE ACREEDORES

PROCESAL

NULIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN

Lima, 9 de mayo de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP del 31 de agosto de 2004, la Comisión declaró fundada la oposición de Premix Concretera y, en consecuencia, denegó la solicitud de los trabajadores para que se inicie el Procedimiento Concursal Ordinario de dicha empresa.

La citada resolución fue notificada el 10 de setiembre de 2004 al domicilio procesal señalado por los trabajadores, ubicado en calle Roma 138, departamento 201, Miraflores. No obstante, el 15 de setiembre de 2004, dicha notificación fue devuelta por el señor Eduardo Hernando Nieto, indicando que los destinatarios de la notificación no domiciliaban en la dirección indicada en la cédula. El 17 de setiembre de 2004, se notificó nuevamente la citada resolución a los trabajadores, pero en la dirección ubicada en el departamento 415, edificio Los Eucaliptos, ingreso 4, Residencial San Felipe.

El 24 de setiembre de 2004, los trabajadores apelaron la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP, alegando haber sido notificados el 17 de setiembre de 2004.

Por Resolución Nº 0359-2005/TDC-INDECOPI del 28 de marzo de 2005, la Sala declaró improcedente la apelación de los trabajadores y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución que concedió dicha impugnación.

La Sala sustentó su pronunciamiento en la extemporaneidad del recurso presentado por los trabajadores, considerando que el plazo establecido legalmente para impugnar dicho acto administrativo vencía el 17 de setiembre de 2004, dado que el 10 de setiembre de 2004, la Comisión notificó válidamente la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP al domicilio señalado por los trabajadores.

Adicionalmente, la Sala consideró que el supuesto cambio de domicilio de los trabajadores, no podía ser opuesto a la Comisión, debido a que éstos no informaron de tal cambio con anterioridad a la fecha de la notificación. Por tal motivo, la Sala concluyó que la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP no debió ser notificada el 17 de setiembre de 2004 a la dirección ubicada en el departamento 415, edificio Los Eucaliptos, ingreso 4, Residencial San Felipe.

El 7 de abril de 2005, los trabajadores solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0359-2005/TDC-INDECOPI, alegando haber informado del cambio de domicilio mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2004, por lo que la única notificación válidamente efectuada era aquella realizada a su nuevo domicilio el 17 de setiembre de 2004.

El 5 de mayo de 2005, Premix manifestó que la Sala carecía de facultades para declarar la nulidad de sus propias resoluciones, por lo que el pedido de los trabajadores resultaba improcedente.

ANÁLISIS

En su pedido de nulidad, los trabajadores adjuntaron una copia del escrito presentado a la Comisión el 19 de agosto de 2004, mediante el cual cambiaron su domicilio procesal al departamento 415, edificio Los Eucaliptos, ingreso 4, Residencial San Felipe. La Secretaría Técnica de la Sala ha verificado que dicho escrito obra a fojas 167 a 169 del Expediente Nº 102-2003/CDCO-ODIUDP.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el domicilio señalado por el administrado surte efectos desde su indicación hasta que se comunica expresamente su cambio.

En concordancia con ello, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente.

En esa misma línea, el artículo 3.1 de la Directiva Nº 001-2001/TRI-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2002, establece que la notificación personal se realizará en el domicilio señalado por el administrado en el respectivo procedimiento y ante el órgano funcional correspondiente.

En atención a lo señalado, debe concluirse que la notificación efectuada por la Comisión el 15 de setiembre de 2004 carece de validez, al haber sido realizada en un domicilio oportunamente modificado por los trabajadores. La única notificación válidamente efectuada es aquella realizada el 17 de setiembre de 2004 en el domicilio procesal de los trabajadores, ubicado en el departamento 415, edificio Los Eucaliptos, ingreso 4, Residencial San Felipe.

Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP, se verifica que la apelación formulada por los trabajadores el 24 de setiembre de 2004 se presentó dentro del plazo establecido legalmente, motivo por el cual no se presentó el supuesto de hecho en el cual se fundamentó la resolución de la Sala. Siendo ello así, debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 0359-2005/TDC-INDECOPI que declaró improcedente dicha apelación y la nulidad del concesorio.

Finalmente, con relación al argumento de Premix en el sentido que la Sala carece de facultades para declarar la nulidad de la referida resolución, debe indicarse que mediante dicho acto administrativo esta instancia no se pronunció sobre el asunto de fondo que se estaba discutiendo en el procedimiento, motivo por el cual este colegiado se encuentra facultado para declarar su nulidad, de conformidad con lo establecido en la Directiva Nº 002-2001/TRI-INDECOPI1 publicada el 24 de enero de 2002 en el diario oficial El Peruano.

RESUELVE: declarar la nulidad de la Resolución Nº 0359-2005/TDCINDECOPI del 28 de marzo de 2005, que declaró improcedente la apelación formulada por el señor Jorge Vásquez Asparria y otros trabajadores contra la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP del 31 de agosto de 2004 y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 0114-2004/CCOINDECOPI del 25 de octubre de 2004, que concedió dicha apelación. En ese sentido, la Sala continuará con el tramite del presente procedimiento, según su estado.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 DIRECTIVA Nº 002-2001/TRI-INDECOPI.-

3.1 No obstante lo establecido precedentemente, las Comisiones, Oficinas y Salas del Tribunal, podrán, de oficio o a solicitud de parte, declarar la nulidad de sus propios actos administrativos siempre que los mismos no sean actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelvan de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento o actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

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