RESOLUCIÓN Nº 0432-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000349-2005/TDC/Queja
QUEJADA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE PIURA Y UNIVERSIDAD
DE PIURA (LA COMISIÓN)
QUEJOSOS : RIGOBERTO CALLE VARGAS Y MARÍA VICTORIA JIMÉNEZ VARGAS (SEÑORES CALLE Y JIMÉNEZ)
DEUDOR : NELLY VARGAS AMAYA (SEÑORA VARGAS)
MATERIA : PROCESAL
QUEJA
Lima, 18 de abril de 2005
ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI del 15 de noviembre de 2004, la Sala confirmó la Resolución N° 170-2004/CCO-PIURA, mediante la cual se reconoció créditos a favor de Banco de Crédito frente a la señora Vargas1 ascendentes a US$ 44 777,51 por capital y US$ 41 734,23 por intereses. Dicho acto administrativo fue notificado bajo puerta el 15 de diciembre de 2004 al domicilio de la señora Vargas indicado en el expediente de reconocimiento de créditos.
El 26 de noviembre de 2004, el señor Jorge De La Puente Morán Vargas (en adelante, el señor De La Puente) se apersonó al procedimiento en calidad de representante de la sucesión de la señora Vargas2, quien, según informó a la Comisión, falleció el 10 de junio de 2004. En atención a ello, mediante Resolución N° 899-2004/CCO-PIURA del 10 de diciembre de 2004, la Comisión declaró la sucesión procesal de la señora Vargas por la Sucesión Vargas Amaya conformada por los señores De La Puente, Calle y Jiménez.
Por escritos de fechas 27 de enero, 17 y 28 de febrero y 3 de marzo de 2005, el señor De La Puente solicitó a la Comisión se le notifique la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI.
El 21 de marzo de 2005, los señores Calle y Jiménez formularon reclamo en queja contra la Comisión alegando que dicho órgano funcional no había cumplido con notificarles la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI.
El 12 de abril de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió un informe relativo al reclamo en queja formulado por los señores Calle y Jiménez, en el cual señaló que la notificación de la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI efectuada por la Sala estuvo arreglada a ley, por lo que no correspondía volver a notificar dicho acto administrativo.
ANÁLISIS
El reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, procede contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia, conforme al artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3.
Los señores Calle y Jiménez han alegado que la Comisión incurrió en un defecto de tramitación al no haberles notificado la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI, dada su condición de integrantes de la sucesión de la señora Vargas. Sin embargo, dicha diligencia no correspondía ser realizada por la Comisión, sino por la Sala, debido a que este órgano colegiado expidió la referida resolución, habiendo cumplido con notificar la misma al domicilio de la señora Vargas señalado en el expediente de reconocimiento de créditos. Cabe destacar que la mencionada notificación fue llevada a cabo por la Secretaría Técnica de la Sala sin tener conocimiento del fallecimiento de la señora Vargas, toda vez que esta instancia recién fue informada de tal hecho a través del escrito de queja.
Al no encontrarse facultada la Comisión para notificar la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI, tampoco podía incurrir en defecto de trámite alguno por la falta de notificación de dicho acto administrativo, por lo que corresponde declarar infundado el reclamo en queja planteado por los señores Calle y Jiménez. Sin perjuicio de ello, considerando que la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI fue emitida con posterioridad al fallecimiento de la señora Vargas y, por tanto, ya había operado la sucesión, debe disponerse la notificación del citado pronunciamiento a los señores Calle y Jiménez por intermedio de la Comisión, órgano que actualmente viene tramitando el expediente del procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por Banco de Crédito.
Finalmente, la Sala no puede dejar de advertir que el fallecimiento de la señora Vargas constituye un hecho que, de conformidad con el criterio adoptado por este órgano colegiado en anterior oportunidad4, acarrea la conclusión del procedimiento concursal. En consecuencia, debe disponerse que la Comisión se pronuncie sobre la continuación del Procedimiento Concursal Ordinario de la señora Vargas, teniendo en consideración para tal efecto el criterio antes señalado.
RESUELVE
PRIMERO: declarar infundado el reclamo en queja formulado por los señores Rigoberto Calle Vargas y María Victoria Jiménez Vargas contra la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Cámara de Comercio y Producción de Piura y Universidad de Piura.
SEGUNDO: disponer que la Comisión notifique, por encargo de la Sala, la Resolución Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI a los señores Rigoberto Calle Vargas y María Victoria Jiménez Vargas.
TERCERO: disponer que la Comisión emita pronunciamiento respecto de la continuación del Procedimiento Concursal Ordinario de la señora Nelly Vargas Amaya, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Mediante Resolución N° 251-2003/CRP-PIURA del 10 de abril de 2003, la Comisión declaró la insolvencia de la señora Vargas y el 12 de mayo de 2003 se hizo pública dicha situación. Cabe señalar que a la fecha en que se emitió la resolución de primera instancia (9 de marzo de 2004), el patrimonio de la señora Vargas aún se encontraba en concurso.
2 El señor De La Puente manifestó ser hijo de la señora Vargas.
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación
158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
4 Ver Resolución N° 0883-2004/TDC-INDECOPI emitida el 6 de diciembre de 2004 en el Procedimiento Concursal Preventivo de la sociedad conyugal Jesús Alberto Vidalón Duarte y Carmen Graciela Pareja de Vidalón, tramitado bajo el Expediente N° 098-2004/CCO-ODI-UDEP.