RESOLUCIÓN Nº 0359-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 102-2003/CDCO-ODI-UDP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA
CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN)
ACREEDORES : JORGE VÁSQUEZ ASPARRIA, LUZ CARMELA GALARRETA MORALES, RICARDO ALEJANDRO WILSON CUADRA, JULIO CASTILLO MEDRANO,
DAVID FRANCISCO RIONDATO FERNÁNDEZ, FREDY FAUSTO RODRÍGUEZ GALLEGOS Y JUAN DE DIOS DAVID ACOSTA LEÓN
(LOS TRABAJADORES)
DEUDOR : PREMIX CONCRETERA S.A. (PREMIX CONCRETERA)
MATERIA : PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO A SOLICITUD DE ACREEDORES
PROCESAL
NULIDAD DEL CONCESORIO
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN
Lima, 28 de marzo de 2005
ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP del 31 de agosto de 2004, la Comisión declaró fundada la oposición de Premix Concretera y, en consecuencia, denegó la solicitud de los trabajadores para que se inicie el Procedimiento Concursal Ordinario de dicha empresa.
La citada resolución fue notificada el 10 de setiembre de 2004 al domicilio procesal señalado por los trabajadores. No obstante, el 15 de setiembre de 2004, dicha notificación fue devuelta por el señor Eduardo Hernando Nieto, indicando que los destinatarios de la notificación ya no domiciliaban en la dirección indicada en la cédula. El 17 de setiembre de 2004, se notificó nuevamente la citada resolución a los trabajadores, pero en una dirección distinta al domicilio señalado en el procedimiento.
El 24 de setiembre de 2004, Premix Concretera solicitó a la Comisión que declare consentida la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP, al no haber sido impugnada por los trabajadores dentro del plazo de cinco días hábiles establecido legalmente, el mismo que debía computarse desde el 10 de setiembre de 2004, fecha en que los trabajadores fueron notificados en su domicilio procesal.
El 24 de setiembre de 2004, los trabajadores apelaron la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP, alegando haber sido notificados el 17 de setiembre de 2004.
Por Resolución Nº 0114-2004/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2004, la Comisión concedió el recurso y dispuso que se eleven los actuados a la Sala.
El 15 de noviembre de 2004, Premix Concretera solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0114-2004/CCO-INDECOPI, ya que se concedió la apelación de los trabajadores, pese a que la misma fue presentada fuera del plazo establecido legalmente.
El 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2004, los trabajadores y Premix, Concretera, respectivamente, solicitaron a la Sala que se conceda a sus representantes el uso de la palabra.
ANÁLISIS
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el domicilio señalado por el administrado surte efectos desde su indicación hasta que se comunica expresamente su cambio1. La finalidad de esta norma es que el administrativo constituya un domicilio para fines administrativos en el cual se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que reside permanentemente ahí para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Por esta razón, será irrelevante cualquier cambio real de dirección en tanto no sea comunicado por escrito igualmente a la entidad2.
En concordancia con ello, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Dichas notificaciones surtirán efectos desde el día en que hubieren sido realizadas.
En esa misma línea, el artículo 3.1 de la Directiva Nº 001-2001/TRIINDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 24 de enero de 2002, establece que la notificación personal se realizará en el domicilio señalado por el administrado en el respectivo procedimiento y ante el órgano funcional correspondiente.
De la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que el 10 de setiembre de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión notificó la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP a calle Roma Nº 138, departamento 201, Miraflores, domicilio señalado en autos por los trabajadores.
Por tanto, en aplicación de las normas antes citadas, la notificación de la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP fue válidamente efectuada el 10 de setiembre de 2004, por lo que el plazo de cinco días hábiles establecido legalmente para impugnar dicha resolución debía computarse a partir de esta fecha.
El supuesto cambio de domicilio de los trabajadores alegado por el señor Eduardo Hernando Nieto en su escrito del 15 de setiembre de 2004, no puede ser opuesto a la Comisión, ya que los trabajadores no informaron de tal cambio con anterioridad a la fecha de notificación. Por tal motivo, la Comisión no debió notificar la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP al Departamento 415, Edificio Los Eucaliptos, Ingreso 4, Residencial San Felipe, más aún cuando en el expediente no existía comunicación alguna de los trabajadores en la cual hubieren señalado dicha dirección como domicilio procesal.
En atención a lo expuesto, la apelación formulada por los trabajadores el 24 de setiembre de 2004 resulta extemporánea, pues fue presentada al décimo día hábil de notificada la resolución en cuestión. Por tanto, corresponde declarar improcedente dicho recurso y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 0114-2004/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2004.
Finalmente, habiéndose declarado improcedente la apelación de los trabajadores, carece de objeto pronunciarse sobre los pedidos de informe oral formulados por las partes.
RESUELVE:
PRIMERO: declarar improcedente la apelación formulada por el señor Jorge Vásquez Asparria, Luz Carmela Galarreta Morales, Ricardo Alejandro Wilson Cuadra, Julio Castillo Medrano, David Francisco Riondato Fernández, Fredy Fausto Rodríguez Gallegos y Juan de Dios David Acosta León contra la Resolución Nº 2608-2004/CDCO-ODI-UDP del 31 de agosto de 2004. En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 0114-2004/CCOINDECOPI del 25 de octubre de 2004, que concedió dicha apelación.
SEGUNDO: declarar que carece de objeto pronunciarse sobre los pedidos de informe oral formulados por Premix Concretera S.A. y los mencionados señores.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 113.- Requisitos de los escritos.- Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…)
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2001, pp. 268 y 269.