RESOLUCION Nº 0318-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000211-2005/TDC/Queja
QUEJADA : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)
QUEJOSO : COMERCIAL LINCOLN S.A. (COMERCIAL LINCOLN)
DEUDOR : ZONA FRANCA PERU S.A.C EN LIQUIDACION
(ZONA FRANCA EN LIQUIDACION)
MATERIA : QUEJA
IMPROCEDENCIA
Lima, 14 de marzo de 2005
ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2004, Comercial Lincoln formuló denuncia por la presunta comisión de irregularidades por parte de Welcome Consultores S.A.C. entidad liquidadora de Zona Franca En Liquidación.
El 20 de setiembre de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión Delegada de la Universidad de Piura con sede en Lima inició un procedimiento sancionador contra Welcome Consultores S.A.C, a fin de determinar si dicha entidad liquidadora habría incumplido con sus obligaciones.
El 24 de febrero de 2005, Comercial Lincoln formuló reclamo en queja contra la Secretaría Técnica Comisión Concursal alegando que, pese a los requerimientos presentados ante el Secretario Técnico, éste no habría cumplido con su deber funcional de tramitar con celeridad el procedimiento sancionador, pese a que han transcurrido mas de noventa (90) días contados desde la presentación de la solicitud sin pronunciamiento alguno, y que mediante Resolución N° 0862-2004/TDC-INDECOPI, la Sala ordenó que se inicie una profunda investigación al respecto en este caso.
El 7 de febrero de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió un informe argumentando que en el caso de autos la competencia para pronunciarse respecto a dicha queja corresponde a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI.
ANÁLISIS
El reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación que busca subsanar el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes1.
El artículo 158.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige.
Asimismo, el artículo 2.2º de la Directiva Nº 003-2001/TRI-INDECOPI aprobada por la Sala Plena del Tribunal del INDECOPI, publicada el 24 de enero de 2002 en el diario oficial Peruano, señala que las quejas presentadas contra el Secretario Técnico de cualquiera de las Comisiones debe entenderse dirigida contra la Comisión a la que pertenece, en la medida que la Secretaría Técnica es un órgano de apoyo de la Comisión. Ello, salvo que la queja se refiera a algún acto ejercido por el Secretario Técnico en cumplimiento de una facultad originaria establecida en la normativa legal correspondiente, en cuyo caso, la queja será resuelta por la respectiva Comisión2.
El diseño del procedimiento sancionador previsto en la Ley General del Sistema Concursal distingue la labor de instrucción de la Secretaría Técnica de la labor resolutiva de la Comisión.
De conformidad con el artículo 126º de dicha ley, el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica . La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley. El mismo artículo señala que finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final. Si es acusatorio, lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie; y, si es absolutorio, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente.
La potestad expedir un informe acusatorio o absolutorio constituye una facultad exclusiva de la Secretaría Técnica, para lo cual deberá analizar, de acuerdo a su criterio y en función al mérito que otorgue a los medios probatorios recogidos y actuados durante la investigación, si está probada la comisión de alguna conducta constitutiva de infracción.
El reclamo en queja planteado por Comercial Lincoln busca cuestionar el trámite del procedimiento sancionador que estaría a cargo de la Secretaria Técnica, no obstante que la competencia para pronunciarse sobre cualquier defecto ocurrido en el referido procedimiento corresponde a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2º de la Directiva Nº 003-2001/TRI-INDECOPI. Por tanto debe remitirse dicho reclamo a la Comisión para que proceda de acuerdo a ley.
RESUELVE: remitir a la Comisión de Procedimientos Concursales la queja formulada por Comercial Lincoln S.A. contra la Secretaría Técnica de la referida Comisión para su respectiva tramitación.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.
2 Directiva Nº 003-2001/TRI-INDECOPI (…)
2.2 En lo que respecta a los actos realizados directamente por los Secretarios Técnicos de las Comisiones que conlleven algún defecto de tramitación, quien asume la responsabilidad respecto de los mismos es la Comisión.
En consecuencia, debe entenderse que la queja presentada contra el Secretario Técnico de cualquiera de las Comisiones es contra la Comisión a la que pertenece; salvo que la queja se refiera a un acto ejercido por el Secretario Técnico en cumplimiento de una facultad originaria establecida en la normativa legal correspondiente, en cuyo caso, la queja será resuelta por la respectiva Comisión. (…) (el subrayado es agregado).