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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0245-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001187-2004/TDC/Nulidad

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445154
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0245-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001187-2004/TDC/Nulidad

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA

(LA COMISIÓN)

DEUDOR : FÁBRICAS AMÉRICA PEDRO P. DÍAZ S.A. EN LIQUIDACIÓN (FÁBRICAS AMÉRICA)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

NULIDAD DE OFICIO DE RESOLUCIÓN

QUEJA POR INCONDUCTA FUNCIONAL

ACTIVIDAD : CONFECCIÓN Y ADOBO DE CUEROS

Lima, 28 de febrero de 2005

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2004, Cisneros y Sierralta Asociados S.C.R.L. (en adelante, Cisneros y Sierralta), entidad liquidadora de Fábricas América1, presentó un escrito a la Sala solicitando que declare de oficio la nulidad de la Resolución N° 0174-2004/CCO-ODI-AQP del 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad del acuerdo adoptado el 13 de abril de 2004 por la Junta de Acreedores referido a la aprobación del informe del proceso de liquidación presentado por Cisneros y Sierralta, así como de la Resolución N° 0261-2004/CCO-ODI-AQP, que calificó la impugnación formulada por dicha entidad liquidadora contra la Resolución N° 0174-2004/CCO-ODI-AQP como un recurso de apelación y lo declaró improcedente por extemporáneo. Ello, toda vez que, según lo manifestado por Cisneros y Sierralta, en la sesión del 13 de abril de 2004 la Junta de Acreedores no adoptó acuerdo alguno con respecto al informe sobre el proceso de liquidación, por lo que resultaba imposible que la Comisión declare nulo un acuerdo inexistente. Asimismo, Cisneros y Sierralta solicitó que se sancione a los miembros de la Comisión por la emisión de los citados actos administrativos.

ANÁLISIS

I. El pedido de nulidad formulado por Cisneros y Sierralta

Cisneros y Sierralta ha solicitado que se declare de oficio la nulidad de la Resolución N° 0174-2004/CCO-ODI-AQP en el extremo que declaró de oficio la nulidad del acuerdo adoptado el 13 de abril de 2004 por la Junta de Acreedores referido a la aprobación del informe sobre la marcha del proceso de liquidación presentado por la citada entidad liquidadora, alegando que el mencionado órgano deliberativo no habría adoptado ningún acuerdo con relación al informe en cuestión.

De la revisión del Acta de la referida reunión, cuya copia obra en el expediente, se aprecia que, si bien en el aviso de convocatoria a junta se consignó como uno de los temas de agenda la presentación del informe sobre el desarrollo del proceso de liquidación a cargo de Cisneros y Sierralta, los únicos acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores fueron los siguientes: (i) ratificación de Cisneros y Sierralta como entidad liquidadora de Fábricas América; y, (ii) elección del representante de los créditos laborales para suscribir el acta de la junta. Como se puede observar, dicho órgano de deliberación no adoptó acuerdo alguno relacionado con el informe presentado por Cisneros y Sierralta, ello debido a que la finalidad de incluir como punto de agenda la presentación de tal documento fue la de proporcionar a los acreedores información sobre la gestión del liquidador que les permitiera tomar una decisión respecto de su ratificación. Por tanto, la Comisión declaró la nulidad de un acuerdo inexistente.

El numeral 2 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo que su objeto o contenido debe ser física y jurídicamente posible2. En el presente caso, conforme se desprende del análisis efectuado en el párrafo anterior, el objeto de la Resolución Nº 0174-2004/CCO-ODIAQP es un imposible jurídico, dado que la Comisión no podía declarar la nulidad de un acuerdo inexistente. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3, así como la nulidad de todas las actuaciones procedimentales derivadas de la misma.

II. El pedido de sanción a los miembros de la Comisión

Con relación a la solicitud presentada por Cisneros y Sierralta para que se sancione a los miembros de la Comisión por la emisión de las Resoluciones números 0174-2004/CCO-ODI-AQP y 0261-2004/CCO-ODI-AQP, debe señalarse que la Sala no resulta competente para pronunciarse sobre dicho pedido, al referirse a presuntas inconductas atribuidas a los citados funcionarios durante el ejercicio de su cargo. Por tanto, corresponde declarar improcedente el pedido formulado en este extremo por Cisneros y Sierralta, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica de la Sala remita copia de la presente resolución al Órgano de Control Interno del INDECOPI, por ser el ente encargado de supervisar la conducta de los funcionarios de la Institución.

RESUELVE

PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 0174-2004/CCO-ODIAQP emitida el 24 de mayo de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, que declaró de oficio la nulidad del acuerdo adoptado el 13 de abril de 2004 por la Junta de Acreedores de Fábricas América Pedro P. Díaz S.A. en Liquidación referido a la aprobación del informe sobre el proceso de liquidación presentado por Cisneros y Sierralta Asociados S.C.R.L., así como la nulidad de todo lo actuado posteriormente con relación a la citada resolución.

SEGUNDO: declarar improcedente el pedido formulado por Cisneros y Sierralta Asociados S.C.R.L. para sancionar a los miembros de la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. En consecuencia, se dispone que la Secretaría Técnica de la Sala remita copia de la presente resolución al Órgano de Control Interno del INDECOPI para los fines pertinentes.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Por Resolución N° 002-99/CSM-AREQUIPA del 16 de abril de 1999, la Comisión declaró la insolvencia de Fábricas América. El 25 de setiembre de 2002, la Junta de Acreedores acordó la liquidación de dicha empresa y el 28 de octubre de 2002 designó a Cisneros y Sierralta como entidad liquidadora.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(…)

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. (…)

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…)

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°. (…)

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