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SENTENCIA

Exp: 98-27902-288 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
445260
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 98-27902-288

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que quien interpone la presente acción es endosataria del pagaré puesto a cobro, por lo que el obligado principal, esto es, Industrias Centrogas Sociedad Anónima, no puede oponer a dicho tenedor las relaciones personales que tuvo con la endosante Automotriz Sudamericana Sociedad Anónima –AUTESA– y que originó la emisión del referido título valor, máxime si no se encuentra acreditado que la demandante, al adquirir el citado documento cambiario, haya conocido de la existencia de algún daño a la demandada. Segundo.- Que, por las razones expuestas, la resolución expedida en la audiencia, cuya acta corre de fojas ciento dos a ciento cuatro, mediante la cual el A-quo declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos por los demandados, relativos a la exhibición que debía efectuar la empresa Automotriz Sudamericana Sociedad Anónima, respecto de los recibos impagos por la compra del vehículo Hyundai de Placa FO-cuatro mil doscientos setentinueve, así como el contrato de compraventa del referido vehículo se ha expedido con arreglo a ley, teniendo en cuenta que la demandante, siendo endosataria del pagaré sub-materia, es ajena a la relación personal que tuvo el demandado con la referida empresa. Tercero.- Que, por otro lado, en el presente caso el pagaré puesto a cobro reúne los requisitos previstos en el artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores, y se ha protestado con arreglo a ley; en consecuencia el emitente y su avalista se encuentran obligados, solidariamente a abonar la suma que aparece consignada en dicho documento: CONFIRMARON las resoluciones expedidas en la audiencia de fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho, cuya acta corre a fojas ciento dos a ciento cuatro, mediante las cuales se declara inadmisibles los medios probatorios propuestos por la demandada Industrias Centrogás Sociedad Anónima en el punto cuatro de los medios probatorios de su escrito de fojas cincuenticuatro a cincuentiocho, así como los propuestos por Segundo Marcelo Fernández Carranza en los puntos cuatro y cinco de los medios probatorios de su escrito de fojas sesentinueve a setentitrés: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cinco a ciento seis de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho que declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados en sus escritos de fojas cincuenticuatro a cincuentiocho y fojas sesentinueve a setentitrés, fundada la tacha propuesta por el demandante a fojas ochenta y noventa, FUNDADA la demanda de fojas nueve a trece y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Industrias Centrogás Sociedad Anónima y Segundo Marcelo Fernández Carranza cumplan con pagar solidariamente al ejecutante la suma de diez mil setentiséis dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; más intereses pactados, gastos, costas y costos; hágase saber y los devolvieron.

SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCÍA / LAMA MORE

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