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SENTENCIA

Exp. N° 98-131 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
445275
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp. N° 98-131

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, primero de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Gastañadui Ramírez; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme es de verse del escrito de contradicción de fojas veintiséis, el ejecutado fundamenta su contradicción en que firmó el pagaré en blanco, el que fue llenado con posterioridad en forma maliciosa, no respetando los acuerdos, pues éste debió tener como fecha de vencimiento el primero de diciembre del año dos mil, no obstante lo cual expresamente señala "que no niega deber a Orión pero conforme a la cantidad pactada y por el plazo acordado". Segundo.- Que el abuso de la firma en blanco debe ser acreditada por el ejecutado, desde que éste es el argumento de su contradicción, carga de la prueba que conforme a lo previsto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil recae sobre la parte que alega los hechos que constituyen su pretensión o contradicción, la que no ha sido acreditada en el caso de autos. Tercero.- Que la firma en blanco de un título-valor no invalida el mismo, desde que conforme a lo previsto en el artículo noveno de la Ley de Títulos Valores, tal situación está permitida, siempre que se respetan los acuerdos adoptados; incumplimiento que en el caso de autos no ha sido acreditado, conforme a lo señalado en el considerando anterior. Cuarto.- Que tratándose del incumplimiento de una obligación, que no ha sido negada por el ejecutado en el pago de las cuotas periódicas, este incumplimiento conforme a lo previsto en el artículo mil trescientos veintitrés del Código Civil, faculta al acreedor a exigir el pago inmediato del saldo. Quinto.- Que siendo esto así, resulta irrelevante que se hubiera convenido el pago del crédito otorgado al ejecutado en cuarenta meses, cuando éste ha incurrido en mora de más de ocho cuotas ordinarias, lo que faculta al acreedor a exigirle la totalidad de lo adeudado llenando el pagaré adelantando la fecha de vencimiento. Sexto.- Que las alegaciones del ejecutado respecto a la validez del protesto no pueden ser merituadas desde que éstas no fueron objeto de la contradicción planteada por éste mediante escrito de fojas veintiséis y siguientes, en la que sólo argumentó el abuso de firma en blanco y en esta etapa del proceso sólo se pueden merituar los hechos y pruebas alegadas por las partes en la etapa postulatoria, estando a la perentoriedad de los términos previstos en el artículo ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil; por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento ochentitrés a ciento ochenticuatro, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la contradicción de fojas veintiséis y Fundada la demanda de fojas nueve; en consecuencia ordena se lleve adelante la ejecución hasta que don José Luis Lizarzaburu Vélez cumpla con abonar al ejecutante la suma de catorce mil novecientos veintinueve dólares americanos con veintiséis centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día de su pago, más intereses legales, costas y costos; y los devolvieron.

SS. FERREIRA VILDOZOLA / DÍAZ VALLEJOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

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