⚖️ Índice› 2000-01-01› CAS. N° 3654-2009 CALLAO. 30/01/2014 Lima, veintinueve de octubre del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa con el acompañado en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez, Presidente, Yrivarren Fallaque, Arevalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez; producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Leonardo Raborg Bernal, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que declara Nula la sentencia apelada corriente a fojas doscientos setenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho y Nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto al extremo de reconocimiento de pensión de jubilación y pago de reintegro de jubilación; y la Confirma en el extremo que declara Fundada el pago del concepto de compensación por cese en la actividad pesquera; con lo demás que contiene en los seguidos contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de Beneficios Sociales y otros. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente, invocando los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado denuncia: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; 3 . CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N° 26636 –Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, independientemente de la causal invocada por el recurrente, en reiteradas oportunidades ésta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el articulo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar valida y eficazmente las normas materiales denunciadas. TERCERO: Que, bajo dicho contexto, ésta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que, éste Colegiado Supremo, estima que, por encontrarnos frente a la denuncia de irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a ésta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que consagran a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO : Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. QUINTO : Que, asimismo, cabe destacar que el sistema procesal peruano se basa en el sistema dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte, y por lo mismo resulta vigente el principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve; en éste sentido, también la sentencia debe expedirse de acuerdo con el alcance y sentido de las pretensiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones; SEXTO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que el petitorio de la demanda de fojas veintiocho, incluye como pretensión principal el que se ordene a la demandada cumpla con nivelar la pensión de jubilación del demandante, pago de devengados, pago de la Compensación por Cese Definitivo en la Actividad Pesquera, Gratificaciones y Vacaciones. SÉPTIMO: Que, de la revisión de los actuados se advierte de la sentencia de vista al absolver el grado de apelación, declara nula la sentencia de primera instancia, nulo todo lo actuado desde el autoadmisorio respecto al extremo de nivelación de pensión de jubilación y pago de devengados, y asimismo confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara Fundada en parte la demanda respecto al pago de la Compensación por Cese Definitivo en la Actividad Pesquera, Gratificaciones y Vacaciones, aplicando las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA-TC. OCTAVO: Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando , estando a ello, existen: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. NOVENO: Que, en el presente caso, nos encontramos ante una motivación defectuosa pues no se ha tomado en consideración también lo establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en la Casación N° 3075-2007 – Del Santa, de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho; que también contiene criterio vinculante y considera que los procesos en trámite a la fecha de la publicación de dicha Resolución se encuentran en la referida zona gris de interpretación, por lo que deben continuar dicha tramitación hasta la expedición de la resolución final que dilucida la controversia, en la vía procedimental en la que se hubieran iniciado; esto es que la Sala Superior tenía que emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los extremos de la demanda de nivelación de la pensión de jubilación del demandante y pago de devengados, en base a los agravios señalados por la demandada. DÉCIMO: Que, el pronunciamiento así efectuado transgrede el principio de congruencia procesal que debe estar presente en toda resolución, consecuentemente, los principios del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prescrita en el artículo 176 del Código Procesal Civil, corresponde anular la sentencia de vista a efectos que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución. 4.- DECISIÓN: Por estos fundamentos declararon : FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro por don Leonardo Raborg Bernal; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho; y, DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque S.S. VASQUEZ CORTE, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ. EL VOTO DEL VOCAL SUPREMO AREVALO VELA ES COMO SIGUE: PRIMERO : Que viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por don Leonardo Raborg Bernal, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que declara Nula la sentencia apelada corriente a fojas doscientos setenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho y Nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto al extremo de reconocimiento de pensión de jubilación y pago de reintegro de jubilación; y la Confirma en el extremo que declara Fundada el pago del concepto de compensación por cese en la actividad pesquera; con lo demás que contiene en los seguidos contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de Beneficios Sociales y otros; satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo, texto modificado por la Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley N° 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que este se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. TERCERO: Que, el recurrente, invocando los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CUARTO: Que, en cuanto a la denuncia de afectación al debido proceso , se debe advertir que los artículos 54º y 56º de la Ley 26636 Ley Procesal del Trabajo, establecen el modelo de casación laboral, señalando que este recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material a diferencia del modelo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debido proceso y la infracción de las formas procesales; sin embargo, ello no impide, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que excepcionalmente puedan verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran manifi esta y trascendentalmente contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de la función jurisdiccional reconocidos por el articulo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. QUINTO: Que, en el caso analizado, no se postula concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso; en consecuencia al no contemplar el artículo 56º de la acotada Ley Procesal (que delimita en números clausus las causales para la postulación del recurso de casación en el proceso laboral) la causal de contravención al debido proceso, la denuncia invocada deviene en improcedente . Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro por don Leonardo Raborg Bernal; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho;; en los seguidos con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y se devuelva; S.S. AREVALO VELA C-1041469-201
SENTENCIA

CAS. N° 3654-2009 CALLAO. 30/01/2014 Lima, veintinueve de octubre del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa con el acompañado en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez, Presidente, Yrivarren Fallaque, Arevalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez; producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Leonardo Raborg Bernal, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que declara Nula la sentencia apelada corriente a fojas doscientos setenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho y Nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto al extremo de reconocimiento de pensión de jubilación y pago de reintegro de jubilación; y la Confirma en el extremo que declara Fundada el pago del concepto de compensación por cese en la actividad pesquera; con lo demás que contiene en los seguidos contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de Beneficios Sociales y otros. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente, invocando los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado denuncia: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; 3 . CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N° 26636 –Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, independientemente de la causal invocada por el recurrente, en reiteradas oportunidades ésta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el articulo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar valida y eficazmente las normas materiales denunciadas. TERCERO: Que, bajo dicho contexto, ésta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que, éste Colegiado Supremo, estima que, por encontrarnos frente a la denuncia de irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a ésta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que consagran a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO : Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. QUINTO : Que, asimismo, cabe destacar que el sistema procesal peruano se basa en el sistema dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte, y por lo mismo resulta vigente el principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve; en éste sentido, también la sentencia debe expedirse de acuerdo con el alcance y sentido de las pretensiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones; SEXTO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que el petitorio de la demanda de fojas veintiocho, incluye como pretensión principal el que se ordene a la demandada cumpla con nivelar la pensión de jubilación del demandante, pago de devengados, pago de la Compensación por Cese Definitivo en la Actividad Pesquera, Gratificaciones y Vacaciones. SÉPTIMO: Que, de la revisión de los actuados se advierte de la sentencia de vista al absolver el grado de apelación, declara nula la sentencia de primera instancia, nulo todo lo actuado desde el autoadmisorio respecto al extremo de nivelación de pensión de jubilación y pago de devengados, y asimismo confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara Fundada en parte la demanda respecto al pago de la Compensación por Cese Definitivo en la Actividad Pesquera, Gratificaciones y Vacaciones, aplicando las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA-TC. OCTAVO: Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando , estando a ello, existen: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. NOVENO: Que, en el presente caso, nos encontramos ante una motivación defectuosa pues no se ha tomado en consideración también lo establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en la Casación N° 3075-2007 – Del Santa, de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho; que también contiene criterio vinculante y considera que los procesos en trámite a la fecha de la publicación de dicha Resolución se encuentran en la referida zona gris de interpretación, por lo que deben continuar dicha tramitación hasta la expedición de la resolución final que dilucida la controversia, en la vía procedimental en la que se hubieran iniciado; esto es que la Sala Superior tenía que emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los extremos de la demanda de nivelación de la pensión de jubilación del demandante y pago de devengados, en base a los agravios señalados por la demandada. DÉCIMO: Que, el pronunciamiento así efectuado transgrede el principio de congruencia procesal que debe estar presente en toda resolución, consecuentemente, los principios del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prescrita en el artículo 176 del Código Procesal Civil, corresponde anular la sentencia de vista a efectos que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución. 4.- DECISIÓN: Por estos fundamentos declararon : FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro por don Leonardo Raborg Bernal; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho; y, DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque S.S. VASQUEZ CORTE, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ. EL VOTO DEL VOCAL SUPREMO AREVALO VELA ES COMO SIGUE: PRIMERO : Que viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por don Leonardo Raborg Bernal, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que declara Nula la sentencia apelada corriente a fojas doscientos setenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho y Nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto al extremo de reconocimiento de pensión de jubilación y pago de reintegro de jubilación; y la Confirma en el extremo que declara Fundada el pago del concepto de compensación por cese en la actividad pesquera; con lo demás que contiene en los seguidos contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de Beneficios Sociales y otros; satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo, texto modificado por la Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley N° 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que este se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. TERCERO: Que, el recurrente, invocando los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CUARTO: Que, en cuanto a la denuncia de afectación al debido proceso , se debe advertir que los artículos 54º y 56º de la Ley 26636 Ley Procesal del Trabajo, establecen el modelo de casación laboral, señalando que este recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material a diferencia del modelo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debido proceso y la infracción de las formas procesales; sin embargo, ello no impide, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que excepcionalmente puedan verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran manifi esta y trascendentalmente contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de la función jurisdiccional reconocidos por el articulo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. QUINTO: Que, en el caso analizado, no se postula concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso; en consecuencia al no contemplar el artículo 56º de la acotada Ley Procesal (que delimita en números clausus las causales para la postulación del recurso de casación en el proceso laboral) la causal de contravención al debido proceso, la denuncia invocada deviene en improcedente . Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro por don Leonardo Raborg Bernal; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho;; en los seguidos con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y se devuelva; S.S. AREVALO VELA C-1041469-201

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1489761
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 3654-2009 CALLAO. 30/01/2014 Lima, veintinueve de octubre del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa con el acompañado en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez, Presidente, Yrivarren Fallaque, Arevalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez; producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Leonardo Raborg Bernal, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que declara Nula la sentencia apelada corriente a fojas doscientos setenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho y Nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto al extremo de reconocimiento de pensión de jubilación y pago de reintegro de jubilación; y la Confirma en el extremo que declara Fundada el pago del concepto de compensación por cese en la actividad pesquera; con lo demás que contiene en los seguidos contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de Beneficios Sociales y otros. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente, invocando los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado denuncia: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; 3 . CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N° 26636 –Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, independientemente de la causal invocada por el recurrente, en reiteradas oportunidades ésta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el articulo 54° de la Ley Procesal del Trabajo, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar valida y eficazmente las normas materiales denunciadas. TERCERO: Que, bajo dicho contexto, ésta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que, éste Colegiado Supremo, estima que, por encontrarnos frente a la denuncia de irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a ésta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que consagran a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO : Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. QUINTO : Que, asimismo, cabe destacar que el sistema procesal peruano se basa en el sistema dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte, y por lo mismo resulta vigente el principio de congruencia procesal contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve; en éste sentido, también la sentencia debe expedirse de acuerdo con el alcance y sentido de las pretensiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones; SEXTO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que el petitorio de la demanda de fojas veintiocho, incluye como pretensión principal el que se ordene a la demandada cumpla con nivelar la pensión de jubilación del demandante, pago de devengados, pago de la Compensación por Cese Definitivo en la Actividad Pesquera, Gratificaciones y Vacaciones. SÉPTIMO: Que, de la revisión de los actuados se advierte de la sentencia de vista al absolver el grado de apelación, declara nula la sentencia de primera instancia, nulo todo lo actuado desde el autoadmisorio respecto al extremo de nivelación de pensión de jubilación y pago de devengados, y asimismo confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara Fundada en parte la demanda respecto al pago de la Compensación por Cese Definitivo en la Actividad Pesquera, Gratificaciones y Vacaciones, aplicando las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA-TC. OCTAVO: Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando , estando a ello, existen: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. NOVENO: Que, en el presente caso, nos encontramos ante una motivación defectuosa pues no se ha tomado en consideración también lo establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en la Casación N° 3075-2007 – Del Santa, de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho; que también contiene criterio vinculante y considera que los procesos en trámite a la fecha de la publicación de dicha Resolución se encuentran en la referida zona gris de interpretación, por lo que deben continuar dicha tramitación hasta la expedición de la resolución final que dilucida la controversia, en la vía procedimental en la que se hubieran iniciado; esto es que la Sala Superior tenía que emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los extremos de la demanda de nivelación de la pensión de jubilación del demandante y pago de devengados, en base a los agravios señalados por la demandada. DÉCIMO: Que, el pronunciamiento así efectuado transgrede el principio de congruencia procesal que debe estar presente en toda resolución, consecuentemente, los principios del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prescrita en el artículo 176 del Código Procesal Civil, corresponde anular la sentencia de vista a efectos que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución. 4.- DECISIÓN: Por estos fundamentos declararon : FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro por don Leonardo Raborg Bernal; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho; y, DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque S.S. VASQUEZ CORTE, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ. EL VOTO DEL VOCAL SUPREMO AREVALO VELA ES COMO SIGUE: PRIMERO : Que viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por don Leonardo Raborg Bernal, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que declara Nula la sentencia apelada corriente a fojas doscientos setenta y seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho y Nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto al extremo de reconocimiento de pensión de jubilación y pago de reintegro de jubilación; y la Confirma en el extremo que declara Fundada el pago del concepto de compensación por cese en la actividad pesquera; con lo demás que contiene en los seguidos contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre pago de Beneficios Sociales y otros; satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo, texto modificado por la Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley N° 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que este se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. TERCERO: Que, el recurrente, invocando los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CUARTO: Que, en cuanto a la denuncia de afectación al debido proceso , se debe advertir que los artículos 54º y 56º de la Ley 26636 Ley Procesal del Trabajo, establecen el modelo de casación laboral, señalando que este recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material a diferencia del modelo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debido proceso y la infracción de las formas procesales; sin embargo, ello no impide, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que excepcionalmente puedan verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran manifi esta y trascendentalmente contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de la función jurisdiccional reconocidos por el articulo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. QUINTO: Que, en el caso analizado, no se postula concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso; en consecuencia al no contemplar el artículo 56º de la acotada Ley Procesal (que delimita en números clausus las causales para la postulación del recurso de casación en el proceso laboral) la causal de contravención al debido proceso, la denuncia invocada deviene en improcedente . Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro por don Leonardo Raborg Bernal; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho;; en los seguidos con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y se devuelva; S.S. AREVALO VELA C-1041469-201

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