Expediente 679-98
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More, por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis de la Carta Fianza de fojas dos, se observa que los demandados Luis Puiggrós Planas, su cónyuge Carmen Aramburú de Puiggrós y dos personas más, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventicuatro, afianzaron ante el Banco Interandino S.A.E.M.A., hoy Banco Santander, a la empresa Moisés Noriega Cerna Sociedad Anónima, hasta por la suma de quinientos mil dólares americanos, que ésta le adeude al citado Banco, por concepto de descuentos de letras, eventuales renovaciones de éstas y en general, por toda responsabilidad, directa o indirecta, que a favor del Banco hubiere asumido al fiado; en consecuencia, dicha Carta no fue extendida para garantizar cualquier obligación futura, sin para afianzar determinadas obligaciones de la referida empresa y que son las que en ella se precisa; Segundo.- Que, el Banco demandante ha probado la existencia de un crédito, con un pagaré que en copia legalizada corre a fojas uno, expedido por la empresa fiada el doce de julio de mil novecientos noventiséis, en la que se obligan a pagar al Banco demandante el nueve de noviembre de mil novecientos noventiséis la suma de doscientos treinticuatro mil dólares americanos, más intereses allí pactados; Tercero.- Que, sin embargo, dicha entidad Bancaria no ha cumplido con aportar medio probatorio idóneo que pruebe que dicho crédito, representado en el citado pagaré, provenga de una renovación de letras de cambio descontadas ante ella, ni que sea consecuencia de alguna responsabilidad existente, a la firma de la Carta Fianza, a favor de dicho Banco, asumido por la empresa deudora, de tal forma que aquel se encuentre cubierto o garantizado por esta carta; Cuarto.- Que, por lo glosado en el considerando precedente, la actora no ha acreditado que la enajenación del predio, cuya ineficacia se demanda, haya perjudicado el cobro del crédito aludido, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en la primera parte del último párrafo del artículo ciento noventicinco del Código Civil; Quinto.- Que, siendo así, el anticipo de herencia otorgado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventicinco por Luis Ignacio Puiggrós Planas y su cónyuge a favor de sus hijos codemandados no ha perjudicado ningún crédito afianzado por quienes eran los propietarios del precio anticipado, por lo que la ineficacia sub-materia se encuentra improbada; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, que declara infundada la tacha formulada por la parte demandada en la Audiencia Unica de fojas doscientos; e infundada la demanda de fojas veintisiete a fojas treintitrés; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Banco Santander con don Ignacio Puiggrós Planas y otros sobre ineficacia de acto jurídico gratuito.
SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE