Exp. 674-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Benigno Guido Mogrovejo Cárdenas
Ejecutados: Vicente Colos Tineo y otra
Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero
Resolución número seis.-
Miraflores, veinticinco de agosto de
dos mil cinco.-
VISTOS:
Vienen en grado de apelación dos resoluciones, a saber: a) la dictada en la Audiencia Unica a que se contrae el acta corriente de fojas ochenticinco a fojas ochentisiete, levantada el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que no admite como medio de prueba la pericia grafotécnica ofrecida por los ejecutados en el punto cuatro del acápite "medios probatorios" del escrito corriente de fojas veintisiete a fojas treintisiete, y, b) la sentencia corriente de fojas ciento doce a fojas ciento catorce, su fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que declara fundada la contradicción a la ejecución formulada por los ejecutados en el escrito corriente de fojas veintisiete a fojas treintisiete, e improcedente la demanda interpuesta a fojas seis y fojas siete. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
CONSIDERANDO:
De la apelación contra la resolución dictada en la Audiencia Unica
Primero: Que, los apelantes afirman en el escrito corriente de fojas noventicinco a fojas noventiocho que la alzada les causa agravio por lo siguiente: i) porque la prueba grafotécnica fue ofrecida para establecer si la cambial puesta a cobro fue llenada con abuso de firma en blanco y si las firmas consignadas corresponden a los ejecutados, y, ii) porque la letra que firmaron fue de color blanco y no amarillo, desatando ello enormes dudas sobre los apelantes respecto de la veracidad del título.
Segundo: Que, del punto cuatro del acápite "medios probatorios" del escrito del escrito de contradicción a la ejecución corriente de fojas veintisiete a fojas teintisiete, se advierte que la pericia grafotécnica ofrecida por los ejecutados tuvo como propósito la probar que "...la cambial puesta a cobro...fue llenada posteriormente y en abuso de firma en blanco".
Tercero: Que, ello hace inconsistente el agravio del recurso circunscrito a que la prueba ofrecida tenía también como finalidad el establecimiento de la veracidad de las firmas de los demandados en el documento corriente a fojas tres.
Cuarto: Que, además, la suscripción incompleta de títulos valores se encuentra expresamente prevista en el articulo diez de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete. En tales casos el obligado debe invocar y probar, eventualmente, que la complementación no ha respetado los acuerdos adoptados, para lo cual, obviamente, una pericia grafotécnica no es pertinente, resultando de aplicación lo previsto por el numeral ciento noventa del Código Procesal Civil.
Quinto: Que, siendo esto así, la resolución bajo examen debe ser confirmada, al ser coherente con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable.
De la apelación contra la sentencia
Sexto: Que, en el recurso corriente a fojas ciento veinte y fojas ciento veintiuno el ejecutante Benigno Guido Mogrovejo Cárdenas afirma que la sentencia apelada no se encuentra arreglada a ley por lo siguiente: i) porque ha sido pronunciada sobre la base de una interpretación restrictiva y no extensiva o sistemática del numeral ciento diecinueve punto uno del articulo ciento diecinueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, pues la omisión de consignarse el documento oficial de identidad en el título valor puesto a cobro no acarrea ningún vicio de nulidad o anulabilidad, a tenor del articulo doscientos nueve del Código Civil, y, ii) porque en tal sentido el titulo valor puesto a cobro sí apareja ejecución, a tenor del inciso uno del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil.
Sé timo: Que, un requisito inherente a todo título valor es la identificación de los sujetos intervinientes en él, por ello quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en el nacimiento de un titulo valor, deberá colocar además de su nombre, su número de documento oficial de identidad y firma, cuando se trata de persona natural, y, si se tratase de una persona jurídica, deberá consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su(s) representante(s) que interviene(n) en el titulo. Para el caso de la letra de cambio tal exigencia se encuentra prevista en el acápite d) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores.
Octavo: Que, se entiende como documento oficial de identidad a aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, siendo en el caso de las personas naturales el Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, tal y como lo señala el punto seis del Glosario de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete.
Noveno: Que, tal requisito esencial no se advierte concurrente en el documento corriente a fojas tres, lo que lo invalida como titulo valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario, 1 por lo que la sentencia alzada aparece emitida de acuerdo a los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, debiendo ser confirmada.
Décimo: Que, no desvirtúa lo expuesto los presuntos errores que se invocan en el recurso de alzada, pues para el tema de la consignación expresa del número del documento oficial de identidad de quien participa en un instrumento que pretende ser título valor (o concretamente letra de cambio) y en virtud a los principios de literalidad y formalidad por los que éstos se rigen, no es posible una interpretación extensiva o sistemática del numeral ciento diecinueve punto uno del articulo ciento diecinueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, salvo el caso consignación errónea (acápite seis punto cinco del articulo seis de la misma Ley), inaparente en el asunto alzado. Por lo mismo, la invocación del numeral doscientos nueve del Código Civil no es pertinente cuando la omisión ha consistido en la no consignación del número del documento oficial de identidad.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
a) CONFIRMAR la resolución dictada en la Audiencia Unica a que se contrae el acta corriente de fojas ochenticinco a fojas ochentisiete, levantada el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que no admite como medio de prueba la pericia grafotécnica ofrecida por los ejecutados en el punto cuatro del acápite "medios probatorios" del escrito corriente de fojas veintisiete a fojas treintisiete, y, b) CONFIRMA la sentencia corriente de fojas ciento doce a fojas ciento catorce, su fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que declara fundada la contradicción a la ejecución formulada por los ejecutados en, el escrito corriente de fojas veintisiete a fojas treintisiete, e improcedente la demanda interpuesta a fojas seis y fojas siete; en los seguidos por BENIGNO GUIDO MOGROVEJO CÁRDENAS con VICENTE COLOS TINEO y OTRA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO notificándose mediante cédula y devolviéndose.-
1 Punto 12 del Glosario de la Ley N° 27287