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SENTENCIA

Exp. Nº 423-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445470
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. Nº 423-2005

Poder Judicial

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: Inmobiliaria Sol S.A.C.

Ejecutado: César Alberto Benel Villacorta

Materia: Obligación de dar suma de dinero

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.-

Miraflores, dieciséis de agosto de

dos mil cinco.-

VISTOS:

Que, es materia de apelación por parte del ejecutado: a) La resolución número ocho que declara infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante; b) La resolución número nueve que declara infundada la tacha formulada por esta parte respecto al título valor materia de ejecución; ambas expedidas en la audiencia única de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro cuya acta corre de fojas ochenta y cuatro a noventa y tres; c) La decisión de la A-quo que rechaza la prueba ofrecida por el apelante número uno punto seis de los medios probatorios de la contradicción; d) La resolución número veintiuno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro obrante a fojas ciento setenta y seis que prescinde del medio probatorio ofrecido por el ejecutado consistente en la pericia grafotécnica sobre la firma de la cambial puesta a cobro; y, e) La sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco obrante de fojas doscientos a doscientos tres que falla declarando infundada la contradicción planteada y fundada la demanda. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres; y,

ATENDIENDO:

Primero: Que, absolviendo el grado respecto a la resolución número ocho obrante a fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, cabe puntualizar que el apelante en su recurso de alzada (fojas noventa y seis y noventa y siete) refiere que el apoderado del demandante carece de poder suficiente para iniciar el presente proceso.

Segundo: Que, la ausencia de facultad para demandar significa la carencia de un atributo jurídico procesal necesario para ejercer el derecho de acción; por tanto la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, llamada también legitimatio ad procesum constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia, y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación no cuenta con la antedicha facultad para comparecer en un proceso.

Tercero: Que, de la cláusula primera de la instrumental denominada Otorgamiento de Poder del Gerente General obrante de fojas cuatro a seis, se acredita con prístina claridad que el representante de la ejecutante, Julio Amilcar Pando Rojas, cuenta con poder expreso para interponer demandas en representación de su poderdante, consideraciones por las que corresponde confirmar la apelada.

Cuarto: Que, respecto a la apelación de la resolución número nueve de fojas ochenta y nueve a noventa, el apelante sostiene como agravios los siguientes argumentos: a) que la firma que aparece puesta en el pagaré no corresponde a su puño y letra; b) que el monto debería ser pagado en cuotas según documento anexo adherido, el mismo que no ha sido escoltado al título valor en cuestión.

Quinto: Que, absolviendo el primer agravio cabe precisar que la finalidad de la cuestión probatoria de tacha es cuestionar la validez y veracidad de una declaración testimonial y/o de un documento, en el caso de autos al no haber demostrado el ejecutado la falsedad del título valor, conforme a los artículos doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil, merece desestimarse dicho agravio.

Sexto: Que, con relación al segundo agravio el Colegiado considera que el mismo debe rechazarse puesto que en los procesos ejecutivos, - como el caso de autos, - el análisis no se centra en la cuestión de fondo respecto de las relaciones jurídicas sino por el contrario se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del propio título ejecutivo de manera indubitable en aplicación de los Principios de Literalidad y Abstracción Cambiaria, título valor que por sí mismo constituye prueba del crédito, por lo que la exigencia de la presentación del anexo a que hace referencia el apelante en modo alguno incide sobre lo resuelto, motivaciones por las que resulta arreglado a derecho confirmar la venida en grado.

Séptimo: Que, sobre la exhibición del anexo adherido al pagaré materia de ejecución solicitado por el ejecutado en su escrito de contradicción (uno punto seis) de fojas cincuenta y siete esta merece desestimarse puesto que la obligación de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado en conformidad con lo establecido por el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil 1 concordante con el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil2.

Octavo: Que, en lo que refiere a la resolución veintiuno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro que prescinde de la pericia grafotécnica solicitada por el apelante cabe precisar que mediante resolución diecinueve obrante a fojas ciento cincuenta y siete se requiere por última vez al ejecutado a efectos que dentro del tercer día de notificado cumpla con remitir documentos originales públicos y privados donde aparezca su firma de fecha anterior y posterior a la fecha de suscripción del pagaré cuya firma cuestiona, bajo

Noveno: Que, acorde con lo establecido por el inciso quinto del artículo ciento nueve del Código Procesal Civil son deberes de las partes, abogados y apoderados acatar los mandatos del Juez en las actuaciones judiciales; siendo ello así, y advirtiéndose que el ejecutado no dio cumplimiento a lo ordenado por el A-quo no obstante encontrarse válidamente notificado con la precitada resolución tal como se desprende del cargo de notificación obrante a fojas ciento sesenta y dos debe confirmarse la apelada, tanto más, si el ejecutado ha consentido la resolución número diecinueve al no haberla impugnado.

Décimo: Que, en lo referente a la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco obrante de fojas doscientos a doscientos tres, el ejecutado en su recurso de alzada obrante de fojas doscientos diez a doscientos doce refiere que la apelada le agravia puesto que se ha prescindido de la pericia grafotécnica solicitada y que la fecha de la emisión del título valor ha sido testada situación que deriva en la nulidad del título valor y por tanto la inexistencia de la obligación demandada.

Decimoprimero: Que, en el octavo considerando de la presente resolución el Colegiado se ha pronunciado respecto a que se confirme la resolución número veintiuno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro que prescinde de la pericia grafotécnica, la misma que al guardar estricta relación con el primer agravio del apelante carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al precitado agravio.

Decimosegundo: Que, sobre la aludida fecha de emisión testada corresponde precisar que de la verificación del pagaré de fojas dos se colige con meridana proyección que la fecha de vencimiento fue suscrita sobre la diagonal que separa el día del mes debido a un error de tipo mecanográfico que de ninguna manera acarrea nulidad formal del título valor puesto que se aprecia con diáfana certeza que la fecha de vencimiento de la obligación es el diez de diciembre de dos mil dos; por lo tanto conteniendo el aludido pagaré los requisitos exigidos por el artículo ciento cincuenta y ocho de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochenta y siete corresponde rechazar dichos agravios.

Decimotercero: Que, siendo ello así, el ejecutante está facultado para utilizar todos los medios legales necesarios que permitan el honramiento del crédito, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de obligación de dar suma de dinero, acreditando la existencia de una obligación pecuniaria cierta, expresa, líquida y exigible que la ejecutada no han podido desvirtuar en tanto que no se ha enervado la autonomía y mérito ejecutivo del aludido pagaré, resultando inconsistente los agravios esgrimidos por la apelante correspondiendo confirmar la venida en grado; por estas consideraciones,

SE RESUELVE:

CONFIRMAR a) La resolución número ocho que declara infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante; b) La resolución número nueve que declara infundada la tacha formulada por esta parte respecto al título valor materia de ejecución; ambas expedidas en la audiencia única de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro cuya acta corre de fojas ochenta y cuatro a noventa y tres; c) La decisión de la A-quo que rechaza la prueba ofrecida por el apelante número uno punto seis de los medios probatorios de la contradicción; d) La resolución número veintiuno de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro obrante a fojas ciento setenta y seis que prescinde del medio probatorio ofrecido por el ejecutado consistente en la pericia grafotécnica sobre la firma de la cambial puesta a cobro; y, e) La sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco obrante de fojas doscientos a doscientos tres que falla declarando infundada la contradicción planteada y fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por INMOBILIARIA SOL S.A.C. con CESAR ALBERTO BENEL VILLACORTA, sobre obligación de dar suma de dinero; notificándose y devolviéndose.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.-

Juzgado: 48º Juzgado Civil de Lima

Juez: Elena Rondón Escobar

Esp. Legal: Rosana Lama Muñoz

Exp. Nº: 25765-2003

Vista de la causa: 22-07-2005

GGRT/jwye

1 Artículo 1229.- Prueba del pago

La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

2 Artículo 196.- Carga de la prueba.-

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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