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SENTENCIA

Expediente 421-97 · SEGUNDA SALA CIVIL

2000-01-01SEGUNDA SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
445474
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA CIVIL

Expediente 421-97

SEGUNDA SALA CIVIL

Lima, veinticinco de noviembre

de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, conforme se verifica del escrito de fojas ciento once a ciento trece de autos, la ejecutada, dentro del plazo legal, formuló contradicción al mandato ejecutivo, precisando que la suma puesta a cobro le era inexigible, exponiendo, casi en detalle lo que, a su parecer, son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su articulación procesal; sin embargo, indebidamente el A-quo, sin motivación válida ha declarado improcedente la referida contradicción mediante resolución número dos de fojas ciento catorce de autos, pese a que ésta sí se encuentra prevista legalmente; SEGUNDO: que, la referida resolución no ha sido válidamente notificada a la ejecutada, pues, conforme se aprecia del cargo de fojas ciento dieciséis de autos, la notificación fue remitida a un domicilio no señalado por ésta en este proceso, en consecuencia tal resolución no quedó firme, y habiendo la apelante precisado este hecho entre los fundamentos de su apelación, corresponde merituar la validez de la referida resolución; TERCERO: que, al expedirse la sentencia, sin haber admitido a trámite la contradicción formulada, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo setecientos uno del Código Procesal Civil (1) , se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno (2) de la norma glosada, pues se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la emplazada; CUARTO: que, por otro lado el A-quo debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo seiscientos noventisiete (3) del código adjetivo y calificar el título ejecutivo verificando los requisitos formales del mismo, teniendo en cuenta que la diligencia de reconocimiento de las letras de cambio de fojas dos a treinticinco de autos practicada en prueba anticipada, sólo permite recuperar la acción documental contra el obligado principal que los reconoce, cuando el protesto no hubiere sido obtenido dentro de los respectivos términos, conforme lo dispone el artículo cincuentinueve de la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; dicha diligencia no subsana cualquier otro defecto que tengan las cambiales, las mismas que deben ser analizadas por el A-quo, respecto del cumplimiento de los otros requisitos que se exigen para este tipo de documentos; estando a lo expuesto: DECLARARON NULA la sentencia de fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento diecisiete de autos; NULO lo actuado a partir de fojas ciento catorce, inclusive, en adelante; DISPUSIERON , que el A-quo renueve el acto procesal afectado y proceda a proveer el escrito de la ejecutada de fojas ciento once a ciento trece, con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

FERREIRA VILDOZOLA / DIAZ VALLEJOS / LAMA MORE

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