Exp. 408-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Demandante: Sery – Marquen SAC Demandado: Azucena Quispe Siquita Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Lima veinte de julio deI dos mil cinco. VISTOS: Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Hermógenes ~Lu 'ano Quispe Mamani y Azucena Quispe Siquita contra la sentencia e itida mediante resolución número cuatro de fecha veinticuatro de ayo de dos mil cinco obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco que declara fundada la demanda de dar suma de dinero de fojas catorce a diecisiete, subsanada a fojas veinticinco, interpuesta por SERV – MARQUIN SAC con Luciano Hermógenes Quispe Mamani y Azucena Quispe Siquita. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Wong Abad Y. CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 364° del Código Procesal Civil establece que: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. SEGUNDO: En el caso que nos ocupa los codemandados sustentan su recurso de apelación en causales propias de un recurso de contradicción. (articulo 700° del Código Procesal Civil) el mismo que conforme se advierte a fojas cuarenta y cuatro fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley. TERCERO: 3.1. A pesar de ello, y analizados los argumentos expuestos n ambos recursos de apelación, se concluye que los mismos no /desvirtúa el mérito ejecutivo de las cambiales puestas a cobro. 3.2. El hecho de que la máquina bordadora marca "TAJIMA" adquirida por la demandada Azucena Quispe Siquira tenga supuestamente, problemas en cuanto a su funcionamiento o las dificultades financieras que eventualmente pueda aquella estar atravesando, no pueden ser considerados como causales de inexigibilidad de la obligación. 3.3. En efecto, la inexigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a un plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento, supuestos que en el caso de autos no se han producido. CUARTO: Por tales consideraciones atendiendo que las letras de cambio materia de ejecución reúnen los requisitos previstos en los articulo 70° y 119° de la Ley de Títulos Valores N° 27287, no siendo exigible el protesto de las mismas, por haberse así preesstablecido y estando a que la obligación plasmada en los referidos títulos valores resulta ser cierta, expresa y exigible, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada emitida mediante resolución número cuatro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco que declara fundada la demanda de dar suma de dinero de fojas catorce a diecisiete, subsanada a fojas veinticinco, interpuesta por SERV — MARQUIN SAC contra Luciano Herógenes Quispe Mamani y Azucena Quispe Siquita, en consecuencia ORDENARON llevar adelante la ejecución hasta que los coejecutados, Hermógenes Luciano Quispe Mamani y Azucena Quispe Siquita cumplan con pagar al ejecutante la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS, más intereses demandados, costas y costos del proceso. DISPUSIERON que por Secretaria se de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 383° del Código procesal Civil. En los seguidos por SERV — MARQUIN SOCIEDAD ANÓNMA CERRADA con HERMÓGENES LUCIANO QUISPE MAMANI y AZUCENA QUISPE SIQUIRA sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. S.S. WONG ABAD YAYA ZUMAETA RUIZ TORRES