Exp: 28189-3025-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, seis de abril de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Córdova Rivera y CONSIDERANDO Ademas: Primero.- Que, vienen en grado las apelaciones contra la Sentencia recaída en autos formuladas por los co-demandados Juan Cipriano Soria Mendoza y Empresa de Transportes Paredes Estrella Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escritos de fojas ochenticinco a noventa y ciento once a ciento doce, respectivamente; Segundo.- Que, el codemandado Juan Cipriano Soria Mendoza expresa como fundamentos de su apelación los siguientes aspectos: a) que Julian Leandro Paredes consignado en las cambiales como aval no ha firmado, b) que no se indica si el aval garantiza el total o parte de las cambiales, incumpliéndose de esta forma el artículo ochentinueve de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, c) que no se menciona la persona del avalado, inobservándose con ello el artículo ochentisiete de la referida ley, y d) que no consta en los títulos valores puestos a cobro el nombre y dirección de la empresa ejecutada; Tercero.- Que, Julian Leandro Paredes no haya firmado las cambiales tiene como consecuencia jurídico -cambiaria que se le excluya de responsabilidad en el pago, de conformidad con el artículo siete de la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; Cuarto.- Que, se aprecia del documento ofrecido por la empresa demandada a fojas ciento seis que esta tiene como domicilio legal la avenida Pablo Patrón número ciento once, distrito de La Victoria provincia y departamento de Lima, lugar señalado por el demandante mediante escrito de fojas cuarenticinco y a donde se le notificado con copia de la demanda, anexos, escritos admisorio y resolución seis, conforme se apreciar del aviso y cargo de notificación corriente a fojas cuarentiocho y cuarentinueve; Quinto.- Que, dicha empresa pese a estar válidamente notificada no ha discutido en el estadio procesal correspondiente su calidad de avalista del co-ejecutado Juan Cipriano Soria, por lo que también tiene responsabilidad en el pago de las cambiales puestas a cobro; Sexto.- Que, siendo esto así, el no haberse indicado si la aval garantiza el total o parte de las cambiales no infringe el artículo ochenticinco de la ley de Títulos Valores porque en dichos documentos cambiarios no se ha limitado expresamente su responsabilidad quedando obligada de igual modo que el avalado y aceptante Juan Cipriano Soria Mendoza, en aplicación del mismo artículo invocado; Sétimo.- Que, el no haberse mencionado la persona del avalado no vulnera el artículo ochentisiete del referido cuerpo legal porque ante la falta de tal indicación el garantizado es el aceptante, tal como lo establece el mismo artículo invocado; Octavo.- Que, en los títulos valores puestos a cobro no se hayan indicado el nombre y dirección de la empresa avalista no los invalida al no considerar la ley de la materia que dichos requisitos sean esenciales y por tanto de ineludible cumplimiento; Noveno.- Que, la co-demandada Empresa de Transportes Paredes Estrella S.C.R.Ltda manifiesta que debe anularse todo lo actuado por cuanto no se le ha notificado ningún actuado en su domicilio ubicado en la ciudad de Tarapoto. Ante ello, cabe precisar que dicha empresa ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo conforme a lo expresado en el cuarto considerando de la presente resolución; Décimo.- Que, las cambiales obrantes de fojas doce a dieciocho contienen obligaciones ciertas, expresas, exigibles y líquidas, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil. Asimismo, se ha dado cumplimiento a los artículos cincuentiséis y sesentiuno de la ley de Títulos Valores; Décimo primero.- Que, no obra en autos prueba alguna que demuestre que la deuda puesta a cobro se haya pagado o quedado extinguida de alguna otra forma: Décima segundo.- Que, siendo esto así, la A-quo ha procedido con arreglo al mérito de lo actuado y el derecho al expedir la Sentencia apelada. Por éstas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas setenticinco a setentinueve, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda, debiendo llevarse adelante la ejecución hasta que los co-ejecutados Juan Cipriano Soria Mendoza y Empresa de Transportes Paredes Estrella Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada paguen en forma solidaria al demandante J.C. Representaciones Sociedad Anónima la suma de veinte mil quinientos treinta punto cero nueve dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento del pago; más intereses legales, gastos de protesto, costos y costas; Hágase saber y los devolvieron.
SS.FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / LAMA MORE