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SENTENCIA

Expediente 2596-86 Lima.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445578
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente 2596-86 Lima.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, diecisiete de julio de mil novecientos ochentisiete.

VISTOS; con el acompañado por los fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO: Que con relación a los títulos-valores hay que distinguir entre las acciones cambiarias derivadas de dichos títulos, que son acciones de naturaleza sustantiva, como lo son las acciones directa, indirecta o en vía de regreso o de ulterior regreso, artículos ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento treintitrés, ciento setenticuatro y ciento setenticinco de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete y la acción ejecutiva mediante la cual se ejercitan aquellas, acción que es de naturaleza procesal o sea una de las vías procesales para hacer valer los derechos cambiarios artículo diecisiete de la misma Ley de Títulos-Valores- (1) ; que, precisamente, por ser acciones de naturaleza jurídica distinta, están reguladas en cuerpos de leyes diferentes, pues la prescripción de las acciones cambiarias está regulada por la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, en sus artículos ciento noventiséis a doscientos cinco, mientras la prescripción de la acción ejecutiva está regulada por el Decreto Ley veinte mil doscientos treintiséis, en sus artículos octavo y noveno, ambas clases de acciones con términos distintos de prescripción y formas diferentes de interrupción; que tratándose de las acciones cambiarias la prescripción de dichas acciones se interrumpe sólo cuando el obligado es citado con la demanda dentro del plazo prescriptorio de la acción derivada del respectivo título-valor, como lo indica el artículo doscientos cinco, en su último párrafo, en concordancia con lo prescrito por el artículo cincuentinueve de la Ley Cambiaria (2) ; que, por el contrario, tratándose de la acción ejecutiva, la prescripción de esta acción se interrumpe con la interposición de dicha acción en la correspondiente demanda; que, en efecto, el inciso primero del artículo octavo del Decreto Ley veinte mil doscientos treintiséis, establece que los títulos enumerados en el artículo segundo del mismo Decreto Ley, pierden su mérito ejecutivo a los seis meses de verificada la diligencia de protesto y luego el artículo noveno del Decreto Ley citado, en su parte pertinente, expresa que si ha transcurrido los seis meses fijados en el inciso primero del artículo octavo referido sin haberse interpuesto la demanda, puede recuperarse la acción ejecutiva mediante el reconocimiento del título, que debe serlo en diligencia preparatoria, como se desprende de lo dispuesto por el artículo sexto del Decreto Ley acotado; que si el mismo artículo noveno aludido hace referencia al artículo de la acción cambiaria directa, o sea la acción sustantiva principal, para lo cual debe ser reconocida en diligencia preparatoria y notificada la demanda al obligado directo dentro del plazo de prescripción correspondiente; que el pagaré de fojas cinco, sucesivamente renovado oportunamente, ha sido endosado a la demandante María Elena Guemberena Rizzo, dentro de la vigencia cambiaria de dicho título, el cual ha sido protestado por la misma dentro de su término de ley, por el saldo de mil novecientos dólares, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenticinco, habiéndose interpuesto la demanda con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenticinco, o sea antes de que prescriba la acción ejecutiva: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setentidós, su fecha catorce de julio de mil novecientos ochentiséis, que revocando la de primera instancia de fojas cuarentitrés, su fecha de marzo del mismo año, que declara infundada la oposición y ordena adelantar la ejecución, declara fundada dicha oposición e improcedente la demanda ejecutiva; REVOCANDO la primera, CONFIRMARON la de primera instancia en todas sus partes, que ordena adelantar la ejecución por la suma mil novecientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al cambio del día del pago; en los seguidos por doña María Elena Guemberena Rizzo contra Darnond Sociedad Anónima y don Mario Danerí Pérez, sobre cobro ejecutivo de dólares; y los devolvieron.- Entre líneas con el acompañado vale.- <P9M>S.S.- VALLADARES A.- PERALTA R.- ESPINOZA V.- SEMINARIO R.- VELASCO DE A .- Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema

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