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SENTENCIA

Exp. 226-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445604
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. 226-2005

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: Premium Publicistas S.A.C.

Ejecutada: Feria Internacional del Pacífico S.A.

Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero

Resolución número dos.-

Miraflores, treinta de junio de

Dos mil cinco.-

VISTOS:

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada en la Audiencia Unica que refiere el acta corriente de treintiocho a fojas cuarentidós, que declara infundada la contradicción a la ejecución, fundada la demanda interpuesta de fojas ocho (por error material se indica "seis") a fojas doce y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de cinco mil doscientos noventiún dólares americanos con noventiocho centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses legales, costos y costas del proceso. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente a fojas cincuentiuno y fojas cincuentidós e interpuesto por Feria Internacional del Pacífico Sociedad Anónima, se afirma que la apelada ha incurrido en error por lo siguiente: i) porque los títulos valores son documentos con contenido patrimonial y por ello absolutamente formales, siendo que la infracción de una formalidad enerva al documento como título valor, ii) porque el artículo diecinueve del Código Civil es claro cuando señala que la persona tiene derecho a un nombre y que este incluye a los apellidos (plural), y, iii) porque lo consignado en la letra de cambio puesta a cobro no es ningún nombre, pues todo nombre debe llevar dos apellidos y eso no ocurre en el caso de autos.

Segundo: Que, como lo ha señalado esta Sala Superior al resolver la causa número ciento uno - dos mil cinco', un requisito esencial inherente a todo titulo valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él, por lo que quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en a vida de un titulo valor, en condición de persona natural, deberá colocar además de su nombre completo (nombre y apellido), su número de documento oficial de identidad y firma, y, si se tratase de una persona jurídica, su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su(s) representante(s) que interviene(n) en el título.

Tercero: Que, el aludido tema de la identificación de los sujetos que intervienen en la vida de un documento cartular es tratado, para la letra de cambio, en el acápite "d" del articulo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, el que disciplina que el referido título valor debe contener "El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira". Para el caso bajo examen los datos deben corresponder a la persona jurídica demandada, Feria Internacional del Pacífico Sociedad Anónima.

Cuarto: Que, el mencionado artículo es concordante, para asuntos cambiarios, con los numerales seis punto cuatro segundo párrafo y doscientos setentinueve acápite nueve de la propia Ley de Títulos Valores. El primero precisa que "Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título". El segundo indica que "El nombre incluye los apellidos, conforme al artículo 19° del Código Civil, en el caso de las personas naturales...".

Quinto: Que, el último dispositivo glosado remite la problemática del nombre a las disposiciones pertinentes del Código Civil, entre las que no sólo encontramos al mencionado articulo diecinueve, sino además al numeral doscientos nueve, que es aplicable a temas como el alzado cuando la situación concreta evidencie que la identificación diminuta o deficiente ha sido resultado de un error, subsanable en la medida que el texto del acto o las circunstancias del caso permitan identificar a la persona.

Sexto: Que, ello ocurre en el caso sujeto a materia, pues como se desprende de autos la ejecutada no ha negado que quienes la representaron en la letra de cambio corriente a fojas dos (Michele Lettersten y Rafael Talavera) sean (o hayan sido) apoderados de ella con facultades suficientes para suscribir como aceptantes el glosado documento cartular.

Séptimo: Que, abona a lo descrito las siguientes dos situaciones: la primera: que del exordio del escrito de apersonamiento y contradicción corriente de fojas veinticuatro a fojas veintiséis, se aprecia que el Gerente General de la ejecutada es Rafael Talavera Ballón, identificado con Documento Nacional de Identidad número cero ocho millones doscientos treintiocho mil ochocientos cuarentisiete, que resulta el mismo que "Rafael Talavera" consigna en la letra de cambio puesta a cobro, y, lá segunda: que el mismo titulo valor aparece girado el veinte de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el precitado Gerente General tenía facultades para -entre otras- aceptar letras de cambio en nombre de la sociedad, conjuntamente con uno de los miembros del Directorio.

Octavo: Que, siendo esto así, el aparente defecto formal invocado por la ejecutada no es tal, de acuerdo a los hechos concretos precedentemente detallados y a las disposiciones sustanciales glosadas, mereciendo la alzada se confirmada por ajustarse al mérito de los hechos probados y al derecho a ellos aplicable.

Noveno: Que, por lo demás, el Colegiado reitera la política jurisdiccional explicitada en la sentencia del quince junio último, recaída en la causa número ciento treintisiete - dos mil cinco2, en cuanto el "culto a la forma por la forma" no es algo que abracemos, inclinándonos por el contrario a una interpretación teleológica de las normas para hallarles - una racionalidad social, cultural y económicamente aceptable, de modo tal que nuestras decisiones sirvan para componer realmente los conflictos y no para enviar a la comunidad mensajes que hagan peligrar la buena fe en las relaciones comerciales, de importancia incuantificable si lo que se quiere es promoverlas e incentivarlas, a nivel nacional e internacional, en beneficio de todos.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada en la Audiencia Unica que refiere el acta corriente de treintiocho a fojas cuarentidós, que declara infundada la contradicción a la ejecución, fundada la demanda interpuesta de fojas ocho (por error materia dice "seis') a fojas doce y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de cinco mil doscientos noventiún dólares americanos con noventiocho centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses legales, costos y costas del proceso; en los seguidos por PREMIUM PUBLICISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CEDA con FERIA INTERNACIONAL DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DAR SUMA DE DINERO; notificándose a las partes mediante cédula y devolviéndose.-

Juzgado: 35° Juzgado Civil de Lima

Juez: Oswaldo César Espinoza López

Esp. Legal: Fedor Rosas Lázaro

Exp. N°: 54985-2004

Vista: 22-06-2005

UAYZ

1 Sentencia dictada el 27 de mayo último en la causa seguida por Centro Química S.A.C. con Georgia Foods S.A.C. sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero.

2 Seguida por Banco Internacional del Perú S.A. con Construcciones Náuticas 41, S.A. y otro sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero.

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