⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION Nro.      : 2169 - 97 / HUANUCO .
SENTENCIA

CASACION Nro.      : 2169 - 97 / HUANUCO .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445613
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION Nro. : 2169 - 97 / HUANUCO .

Lima, veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el veintiocho de setiembre del año en curso emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Federick Randolo Rivera Berrospi en representación de don Apolinario Simón Aquino contra la resolución de fojas ciento veinticinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada de fojas setenticinco, su fecha treintiuno de julio del mismo año, declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada a fojas treintidós; fundada la demanda de fojas doce, en consecuencia dispone llevar adelante la ejecución de la suma de cuarenticinco mil dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios pactados y gastos del protesto, con costas y costos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal referida a la inaplicación del Artículo doscientos dos de la Ley de Títulos Valores en el que se sostiene que este artículo exige que las renovaciones consten en cláusula suscrita en el mismo título con las firmas del acreedor y deudor, lo que no ha ocurrido en autos.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que de conformidad con el Artículo doscientos dos de la Ley de Títulos Valores si el pagaré fuere renovado en virtud de cláusula suscrita en el respectivo título, después de vencido y antes de haber prescrito, el plazo de prescripción volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento.

Segundo.- Que dicha norma prevé la figura de la renovación mediante la cual, las partes de la relación cambiaria, acuerdan renovar la obligación objeto del documento cartular conservando por tanto éste la función constitutiva que le es propia así como los principios que le gobiernan como son la abstracción, la literalidad, la autonomía y la incorporación.

Tercero.- Que asimismo, las cláusulas renovatorias pueden ser realizadas en dos modalidades, primero la renovación llamada facultativa, mediante la cual, en el mismo título y a la fecha de la suscripción del mismo, se autoriza al tenedor a practicar las renovaciones correspondientes en forma unilateral y segundo, la renovación denominada cláusula convencional, en virtud de la cual, los sujetos de la relación cambiaria en cada renovación que se practique, ésta tiene que ser expresamente autorizada y suscrita por aquéllos, y además, puesto de manifiesto en el título valor en la cláusula respectiva o en hoja adherida a él, en concordancia con el Artículo segundo de la ley cartular.

Cuarto.- Que los pagarés que son materia de ejecución están sujetos a la renovación facultativa con la salvedad de que en ambos documentos se expresa que el fiador, que no ha sido emplazado en la presente acción por voluntad de la accionante, acepta las prórrogas y/o renovaciones que se conceda a los ejecutados, aun cuando, no estén autorizadas por ellos y sin que sea necesario que se les comunique.

Quinto.- Que en virtud del Artículo segundo de la Ley de Títulos Valores el texto del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones indicados en el título valor; pues bien, aparece que por la función constitutiva que cumplen los pagarés puestos a cobro surge que las renovaciones pueden efectuarse aun cuando no estén autorizados por los ejecutados e incluso sin que tales prórrogas y/o renovaciones sean comunicadas a los deudores principales y al fiador, en consecuencia resulta evidente que la ejecutante estaba facultada para practicar las renovaciones que cuestiona el impugnante.

Sexto.- Que por otro lado, los pagarés sub litis son en sí una unidad material y jurídica toda vez que el contenido de la declaración cartular no puede ser fraccionada, por consiguiente, si bien, los ejecutados no aparecen firmando los documentos cartulares submateria, toda vez que el acuerdo sobre la renovación de los mismos ha sido señalado en la parte final, referente a la participación del fiador, también lo es que, en virtud del propio principio de literalidad y el de incorporación, las renovaciones serán practicadas, tal como se indica en el anverso de los títulos, aun cuando no estén autorizados por los ejecutados.

Sétimo.- Que siendo así la norma sub exámine resulta inaplicable al caso de autos por lo que cabe desestimar el recurso en virtud del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

4. SENTENCIA:

Estando a los considerandos que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Federick Randolo Rivera Berrospi en representación de don Apolinario Simón Aquino, en consecuencia NO CASAR la sentencia de fojas ciento veinticinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de Tumbay Sociedad Anónima con Apolinario Simón Aquino y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; VILLACORTA; CELIS

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