EXPEDIENTE : 214 - 96 .
Lima, once de junio de mil novecientos noventiséis.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Umpire Nogales; de la lectura y análisis de los actuados; por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO ; además, A que; PRIMERO: Las letras de cambio, como títulos valores están investidas de los principios jurídicos de Incorporación del Derecho Subjetivo al documento, la literalidad, Legitimación: activa y pasiva y la buena fe del tenedor como condición de legitimación; SEGUNDO: Los requisitos exigibles en el artículo sesentiuno y sustitutoriamente en el artículo sesentidós son cumplidos por los ejemplares, letras de cambio de fojas dos y tres habiéndose diligenciado el protesto dentro del término previsto en el artículo cuarentinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete; TERCERO: El girado o librado que se torna en aceptante por la suscripción en el anverso y en forma transversal es el principal obligado al pago de la cambial y la notificación se verifica en el lugar de pago así como también el protesto se lleva a cabo en el lugar de pago que no es sino, el que se consigna en la letra de cambio; por lo que CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quince y quince A, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco, que declara fundada la demanda de fojas cuatro; en consecuencia ordena que el demandado Eduardo Espinoza Vásquez pague al demandante Alvaro Novoa Allagual la suma de cuatro mil quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses legales, gastos, costas y costos del juicio.- Señor: QUIROS AMAYO / UMPIRE NOGALES / MANSILLA NOVELLA.