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SENTENCIA

Expediente 1315-97 · Sala Nº 4

2000-01-01Sala Nº 4
Tipo
SENTENCIA
Número
445729
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Nº 4

Expediente 1315-97

Sala Nº 4

Lima, trece de octubre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: en discordia, interviniendo como vocal ponente la Doctora Aranda Rodríguez, y CONSIDERANDO: Primero.- Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo primero de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete, el documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y efectos del título-valor sólo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza; Segundo.- Que siendo la pretensión de la ejecutante el pago de una suma de dinero a mérito de la letra de cambio que obra a fojas dos, la misma que debe contener todos los requisitos que prevé el artículo sesentiuno de la ley de la materia acotada a efecto de hacer viable el ejercicio de la acción cambiaria; Tercero.- Que se aprecia de la cambial de fojas dos mencionada, que ésta no consigna el nombre del girador omitiéndose la exigencia prevista en el inciso octavo del artículo sesentiuno antes referido; por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo sesentidós de la Ley de Títulos Valores mencionada, que contiene una norma de carácter imperativo, la aludida letra de cambio de fojas dos no tiene el carácter imperativo, la aludida letra de cambio de fojas dos no tiene el carácter de tal, sin perjuicio de que queden a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión; REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho su fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara Fundada la demanda de fojas tres a cinco; REFORMÁNDOLA se declare Improcedente la demanda de fojas tres a fojas cinco dejándose a salvo el derecho del ejecutante a fin de que lo haga valer con arreglo a ley y los devolvieron.

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ;

LAMA MORE; MARTEL CHANG

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SEÑOR MARTEL CHANG ES COMO SIGUE: Y CONSIDERANDO ADEMAS: Que la validez de la cambial está sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos esenciales que establece el artículo sesentiuno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; que el nombre del girador es uno de estos requisitos esenciales, el mismo que está establecido en el inciso octavo del artículo acotado; que la letra de cambio de fojas dos carece del nombre del girador; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete - doscientos veintiocho, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas tres - cinco; REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas tres - cinco, dejándose a salvo el derecho del ejecutante a fin de que lo haga valer con arreglo a ley.

MARTEL CHANG

EL VOTO DEL DOCTOR MANSILLA NOVELLA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:Primero.- Que, el artículo diecisiete de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete determina que el título - valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos en dicha ley y el código adjetivo; Segundo.- Que, en el caso de autos, la letra de cambio corriente a fojas dos contiene los requisitos que para su validez señala el artículo sesentiuno de la acotada ley; Tercero.- Que, al respecto, cabe señalar que la validez de las letras de cambio no se hallan supeditadas a fórmulas gramaticales rígidas y preconstituidas, sino que basta, para que surtan sus efectos legales, que reúnan dentro de su texto y en forma literal inequívoca y clara, todos y cada uno de los requisitos preceptuados en el citado artículo sesentiuno; Cuarto.- Que, de la letra de cambio puesta a cobro y la demanda de fojas tres a cinco, se encuentra fehacientemente acreditado que el nombre del girador o librador de la cambial corresponde al ejecutante, apareciendo en ambas el número de su libreta electoral; teniendo incluso también la condición de tomador dentro del propio título - valor; Quinto.- Que, a mayor abundamiento, los ejecutados pese haber sido válidamente notificados con el mandato ejecutivo, no han formulado contradicción dentro del plazo a que se refiere el artículo setecientos del Código Procesal Civil; y Sexto.- Que, estando a lo dispuesto por los artículos seiscientos ochentiocho, seiscientos ochentinueve, seiscientos noventitrés, inciso primero y setecientos uno del acotado código; MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada corriente a fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho, de fecha doce de febrero último, que declara fundada la demanda de fojas tres a cinco, ordenándose que los demandados don Apolinario Ventura Zuta y doña Alicia Chuquisuta de Ventura paguen solidariamente al ejecutante José Coronado Arrascue la suma de cien mil dólares americanos, más intereses legales, con costas y costos.

MANSILLA NOVELLA

EL VOTO DEL SEÑOR FERREIRA VILDOZOLA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Que, habiendo la Sala Superior conocido los actuados en apelación de sentencia sin haberse cuestionado el título que recauda la demanda, no cabe procesalmente volver a examinarlo en su aspecto formal si no ha sido materia de contradicción; Que, la falta de nombre del girador no invalida el título si como aparece del mismo, es el tenedor el que lo ha girado e interpuesto la acción ejecutiva, por lo que, a estos efectos su carácter de título valor no se encuentra enervado: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho, del doce de febrero del año en curso y se ordene el pago de la suma puesta a cobro, más intereses legales con costas y costos.

FERREIRA VILDOZOLA

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