Expediente Nº 112-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante : Banco de Crédito del Perú
Demandado : Aleoil S.A.C
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero
Proceso : Ejecutivo
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Miraflores, ocho de junio de
dos mil cinco.-
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta contra la resolución número once de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, obrante de fojas noventa y cinco a noventa y nueve, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague a favor de la demandante la suma de setenta y siete mil seiscientos ocho nuevos soles con sesenta y ocho céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Los agravios expuestos por la ejecutada son los siguientes: a) El Banco de Crédito no ha acreditado la preexistencia del contrato de cuenta corriente y del contrato de tarjeta de crédito, y en consecuencia, que haya cumplido con la contraprestación respectiva, requisito sine qua non para interponer la presente demanda; b) No se ha tenido presente la nulidad formal de los títulos valores puestos a cobro, que se materializa al no establecerse expresamente en estos la calidad de intervención de Aleoil S.A.C, hecho que por aplicación expresa de la Ley de Títulos Valores resulta necesario y cuyo incumplimiento acarrea que las cambiales carezcan de mérito ejecutivo;
SEGUNDO.- Con respecto al agravio contenido en el acápite a) es preciso señalar que para el cobro de obligaciones provenientes de una cuenta corriente por parte de una entidad del sistema financiero, el artículo 228º de la Ley Nº 26702 regula un procedimiento especial a través del cual se pone en conocimiento del deudor, mediante una carta notarial, la existencia de un saldo deudor con sus respectivos intereses. El señalado como deudor, recibida la carta notarial, puede dentro de los quince primeros días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, observar la deuda reclamada. De no ser así, la empresa se encuentra facultada a girar contra el deudor una letra a la vista por el monto adeudado, con expresión del motivo señalado.
En tal sentido, emitida la respectiva letra de cambio a la vista y protestada en su oportunidad por falta de pago, es sobre ésta que recae el mérito ejecutivo una vez interpuesta la demanda, quedando expedida la acción ejecutiva sin que se exija otro requisito adicional, según se desprende del último párrafo del acotado artículo 228º de la Ley Nº 26702. Por tanto, carece de asidero el pedido de la demandada para que se acredite por parte de la demandante la preexistencia del contrato de cuenta corriente y el contrato de tarjeta de crédito, lo cual, en todo caso, correspondía efectuarlo dentro del plazo establecido por la ley para formular observaciones a la carta notarial que comunicaba la existencia de un saldo deudor y sus respectivos intereses.
TERCERO.- Por otro lado, en relación al agravio expuesto en el acápite b), es preciso señalar que los títulos valores puestos a cobro en el presente proceso no requieren de la intervención o aceptación de la empresa deudora, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 228º de la Ley Nº 26702, deviniendo también este extremo de la apelación en desestimable.
CUARTO.- En consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte ejecutada la obligación contenida en los títulos materia de ejecución, o acreditado su pago conforme a ley, corresponde confirmar la recurrida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 693º, inciso 1) y 697º del Código Procesal Civil, 1219º, inciso 1) del Código Civil y 228º de la Ley Nº 26702, este Colegiado con arreglo a sus atribuciones;
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número once de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, obrante de fojas noventa y cinco a noventa y nueve, que declara infundada la contradicción y FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada paguen a favor de la demandante la suma de setenta y siete mil seiscientos ocho nuevos soles con sesenta y ocho céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso; en los seguidos por EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ contra ALEOIL S.A.C sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (Ejecutivo); notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvase al Juzgado de origen.-
SS.