Exp. 1111-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Banco Continental
Ejecutado: Leonidas Diógenes Naupay Wilson
Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero
Resolución número dos.-
Iraflores, dos de noviembre de
Dos mil cinco.-
VISTOS
Viene en grado de apelación la sentencia dictada dentro de la Audiencia Única a que se contrae el acta corriente de fojas cuarentiocho a fojas cincuentidós, levantada el seis de julio de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo formulada por Leonidas Diógenes Naupay Wilson, fundada la demanda interpuesta de fojas quince a fojas diecisiete y ordena que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de veintiún mil cuatrocientos cuarenticinco dólares americanos con veintiocho centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento del pago, más intereses pactados, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en el recurso vertical que motivó la alzada del expediente a esta Sala Superior, corriente de fojas cincuenticinco a fojas cincuentinueve e interpuesto por Leonidas Diógenes Naupay Wilson, el apelante afirma lo siguiente: i) que se le ha impedido impugnar las decisiones que declararon improcedentes sus medios probatorios referidos al reconocimiento del pagare por parte del representante del Banco ejecutante y la remisión del A de Protesto, vulnerándose de ese modo su derecho de defensa, ii) que a sentencia habría estado preparada con antelación o ha sido copiada, toda vez que en ella se señala como número de la resolución "quince" y extrañamente se ha consignado como fecha el veintiséis de enero de dos mil cinco, cuando correspondía el número seis y la fecha de la Audiencia (seis de julio último), iii) que es imposible para él determinar el monto real de la obligación, toda vez que las entidades bancarias no otorgan ninguna copia de los documentos que suscriben, y que las operaciones de entrega de dinero, adquisiciones, créditos y demás, son manejados a través del sistema bancario, iv) que lo que es materia de contradicción no es la acreditación del pago, sino la nulidad formal del título, al haberse completado en forma contraria a los acuerdos, y, v) que al establecerse la obligatoriedad de la liquidación antes de haber completado el titulo valor,
se ha g su nulidad formal.
Segundo: Que, respecto al primer argumento precedentemente anotado, cabe señalar que conforme se advierte de fojas cuarentiséis, el ejecutado notificado con la citación a la Audiencia única en el domicilio procesal se-alado en su escrito de contradicción (corriente de fojas veintiséis a fojas treinta), con fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, por lo que su no asistencia a la misma -pese a estar válidamente citado- no puede servir de ase para alegar vulneración de su derecho a la defensa o el impedimento para impugnar las decisiones adoptadas por el A quo, ya que su inconcurrencia descansa en un acto de su estricta responsabilidad. Carece de sustento, entonces, la alegación bajo examen.
Tercero: Que, de otro lado, conforme lo establece el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, el juez se encuentra facultado para corregir cualquier error material evidente que contenga una resolución, por lo que advirtiéndose que las erratas cometidas en la consignación de la numeración y fecha de la impugnada son sólo errores materiales, ellas no nulifican y/ o vician el contenido de las decisiones al ser pasibles de corrección, tal y como lo ha efectuado el A quo mediante resolución corriente a fojas sesenta, dictada el once de agosto último.
Cuarto: Que, especto a los restantes tres argumentos de la apelación, conviene tener presente, en principio, que conforme lo establece el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Quinto: Que, el artículo décimo de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete permite la emisión de un título valor incompleto, entendiéndose que con tal acto el deudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las condiciones que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto completo de él, no pudiéndose en tal orden de ideas negar la referida coincidencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las afirmaciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son congruentes con los acuerdos de las partes.
Sexto: Que, en el caso de autos, el apelante afirma tanto en su escrito de contradicción (corriente de fojas veintiséis a fojas treinta) como en el de apelación, que el pagaré materia de ejecución adolece de nulidad formal al haber sido emitido incompleto y completado contrariando los acuerdos adoptados con la ejecutante, sin acreditar en modo alguno dicha afirmación y/o señalar la forma que se ha incumplido o el acuerdo contravenido, por lo que lo argumentado al respecto carece de sustento.
Séptimo: Que, además, conforme lo establece el numeral diez punto dos del mencionado artículo diez de la Ley de Títulos Valores, quien emita o acepte un título valor incompleto tiene el derecho de exigir una copia del mismo, por lo que el argumento del apelante respecto a que la entidades bancarias no entregan copia de los documentos, es legalmente inconsistente.
Octavo: Que, de la misma manera, el apelante tampoco ha acreditado que el monto consignado por el Banco ejecutante en el pagaré puesto a cobro no corresponda estrictamente a la cantidad realmente adeudada por aquél (incluyendo, en este caso, capital e intereses), por lo que dicho argumento es infundado.
Noveno: Que, en relación al último de los argumentos de defensa del apelante esgrimidos en su recurso y anotados en el primer considerando de la Otra te sentencia de vista, cabe señalar que este Superior Colegiado considera que la permisión de la emisión de títulos valores incompletos tiene como finalidad facilitar las relaciones comerciales entre los sujetos de derecho, permitiendo que ellos sean emitidos por el saldo de la obligación
original' y no por su monto primigenio (que generalmente resulta ser mayor al consignado en el título).
Décimo: Que, en ese sentido y en contrario de lo que sostiene el impugnante, es razonable que el acreedor elabore una liquidación de la deuda, que debe considerar las amortizaciones y/o pagos a cuenta que hubiere efectuado el deudor, antes de emitir el título, para que luego el resultado sea consignado en él, no generándose con esto ninguna nulidad formal. consecuentemente, el argumento bajo análisis también es infunadado.
Undécimo. Que, finalmente y sin perjuicio de lo expuesto en la octava consideración precedente, ésta Sala Superior considera necesario señalar q conforme lo determina el articulo setecientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, los intereses devengados se liquidan en etapa de ejecución de resolución firme o ejecutoriada. En tal medida, el mandato ejecutivo que sustancialmente aquí se ratifica, debe iniciarse atendiendo al capital que refleja el estado de cuenta de saldo deudor corriente a fojas treintiséis (única liquidación admitida como medio probatorio en la Audiencia a que se contrae el acta de fojas cuarentiocho a fojas cincuentidós), es decir dieciocho mil setecientos sesenticuatro dólares americanos con treintiséis centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento del pago, liquidándose los conceptos adicionales al capital de la forma y en el momento previstos en la disposición procesal arriba glosada.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
A) CONFIRMAR la sentencia apelada dictada dentro de la Audiencia Única que se contrae el Acta corriente de fojas cuarentiocho a fojas cincuentidós, levantada el seis de julio de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo formulada por Leonidas Diógenes Naupay Wilson, fundada la demanda interpuesta de fojas quince a fojas diecisiete, y ordena que se lleve adelante la ejecución, y, B) DISPONER que la ejecución se inicie atendiendo al capital que refleja el estado de cuenta de saldo deudor corriente a fojas treintiséis, es decir dieciocho mil setecientos sesenticuatro dólares americanos con treintiséis centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento del pago, liquidándose los conceptos adicionales al capital (intereses pactados, costas y costos) de la forma y en el momento previstos en el artículo setecientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; en los seguidos por el BANCO CONTINENTAL con LEONIDAS DIÓGENES NAUPAY WILSON sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; reasumiendo funciones como integrante del Colegiado el señor Yaya Zumaeta, vencida la licencia otorgada mediante Resolución administrativa Nº335-2005 P-CSJL/PJ, publicada en el diario oficial ’EL PERUANO`` con fecha catorce de septiembre ultimo; notificándose mediante cedula y devolviéndose.-
1 Saldo que se originaría de las deducciones por las amortizaciones efectuadas por el deudor.