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SENTENCIA

CAS. Nº 326-2011 AREQUIPA. 30/01/2014

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1490130
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 326-2011 AREQUIPA. 30/01/2014

Lima, veintiocho de octubre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Távara Córdova, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Morales Gonzalez, y Chaves Zapater; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Sindicato de Trabajadores de la Actividad Azucarera de la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima, y otra, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos treinta y seis, que confirmando la sentencia apelada, de fojas cuatrocientos ochenta y seis, su fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, declaró improcedente la demanda interpuesta. 2 . CAUSAL DEL RECURSO: Los recurrentes han denunciado en el recurso de su propósito la causal de contradicción con el Acuerdo número cuatro del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1998, así como con la casación número 13115-97 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve. 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero.- Respecto a la causal de contradicción con el acuerdo número cuatro del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1998, los impugnantes alegan que habiéndose determinado con absoluta claridad que el derecho que se invoca es de naturaleza colectiva, el Sindicato demandante tiene legitimidad para recurrir al Poder Judicial. Asimismo, respecto de la contradicción con la casación número 13115-97 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve , los recurrentes señalan que en dicha casación se analiza la noción de “interés colectivo”, y que, en el presente caso, el derecho de los trabajadores que en forma masiva fueron retirados de su planilla original, permite que el Sindicato los represente por tratarse de un evento grupal, masivo y dirigido a un sector de trabajadores. Cuarto.- La causal de contradicción respecto de un acuerdo tomado en un Pleno Jurisdiccional resulta manifi estamente improcedente , en tanto la causal de contradicción es respecto de otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, supuesto que no es el de autos; de otro lado, respecto de la causal de contradicción con la casación número 13115-97, al no tratarse de un caso objetivamente similar, y referirse a las causales de inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de derecho material; esta causal deviene en improcedente . Quinto.- Por otro lado, respecto a la causal de contravención al debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta fl agrante afectación al debido proceso. En tal sentido, aún cuando no se haya denunciado en el recurso de casación presentado tal causal, corresponde admitir el presente recurso de manera excepcional por posibles afectaciones a dicho derecho fundamental. Sexto.- Este Supremo Tribunal aprecia que el fundamento central de las instancias de mérito para declarar la improcedencia de la demanda gira en torno a declarar la falta de legitimidad para obrar del Sindicato demandante, respecto de sus afi liados, en tanto el confl icto, punto de partida del presente proceso, se configura como uno de naturaleza individual más no colectiva ; y que por tal razón, necesariamente el Sindicato recurrente debía contar con poder expreso para representar a sus afi liados afectados por la medida adoptada en las empresas demandadas. Sétimo.- El razonamiento de las instancias de mérito resulta errado; en principio porque si bien el confl icto se origina, conforme lo indica el Sindicato, por la transferencia de un grupo significativo de trabajadores de las planillas de la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima a la empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima, sin existir consentimiento de los mismos y/o negociación colectiva que garantice el pago de sus beneficios sociales –y respectivas liquidaciones- conforme a ley, lo que prima facie podría configurar un confl icto individual plural , lo cierto es que las consecuencias jurídicas de este hecho, independientemente de la ilegalidad o no del acuerdo con el que se dispone estas medidas que contrarresten la crisis económica de la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima afectarían al colectivo de trabajadores en tanto se trata de un hecho que tiene directa vinculación con la existencia, según se denuncia, de la empleadora originaria, y respecto de la cual, eventualmente, también podría predicarse otras consecuencias jurídicas y económicas para el resto de trabajadores; por lo que, el Sindicato demandante sí poseía legitimidad para entablar la demanda de autos y solicitar que, los trabajadores irregularmente consignados en planillas de la empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima, regresen a las planillas de su empleadora originaria empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima. Octavo.- Atendiendo a lo anotado precedentemente, este Supremo Tribunal estima que las instancias de mérito al limitarse a pronunciarse sobre la legitimidad del Sindicato demandante sobre la base de una apreciación errada de los hechos materia de la litis, transgrede el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, esto es, a obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento respecto del fondo del confl icto puesto a su conocimiento; en tal virtud, corresponde pues declarar la nulidad de la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos treinta y seis, e insubsistente la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y seis; debiendo el Juez de primera instancia emitir pronunciamiento sobre el derecho pretendido. 4. DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Sindicato de Trabajadores de la Actividad Azucarera de la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima, y otra, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos treinta y seis; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fojas cuatrocientos ochenta y seis, su fecha dieciséis de marzo de dos mil diez; y, ORDENARON que el Juez de la causa EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN , conforme a las directivas de la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima y otra; sobre Inclusión a Planillas y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque.- S.S. TAVARA CORDOVA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA , MORALES GONZALEZ , CHAVES ZAPATER C-1041472-148

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