CAS. Nº 2960-00 CUSCO (El Peruano 02/07/2001)
MAT: Obligación de Dar Suma de DInero. Lima, veintiséis de enero del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil novecientos sesenta - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por por el Banco Continental Oficina Wanchaq contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de agosto del dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que revocando la sentencia apelada de fojas setentiséis, su fecha veintiocho de abril del dos mil, declara improcedente la demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero interpuesta a fojas ocho por el Banco Continental - Oficina Wanchaq - en contra de don Cecilio Guia Contreras, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer conforme a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución Suprema del trece de noviembre del dos mil ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando la recurrente que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos al consignar en la impugnada que el Banco demandante sólo debió haber practicado la liquidación de intereses devengados por los quince días a que alude la mencionada norma y no los devengados hasta la fecha de emisión de la letra de cambio a la vista; CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo doscientos veintiocho in fine de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, establece que si es que trascurren quince días hábiles de la recepción en la que la entidad financiera le comunica al cliente la existencia de saldos deudores en su cuenta, sin que hubiera observaciones, la entidad financiera está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se emite; Segundo: Que, el mérito ejecutivo de la letra de cambio girada a la vista por el saldo en la cuenta corriente está dada fundamentalmente por la comunicación de la existencia de saldos deudores al cliente y la no observación de éste dentro del plazo de quince días, lo cual equivale pues a una aprobación tácita de conformidad del saldo deudor, sin que ello implique que esa liquidación sea definitiva por cuanto está sujeta a contradicción en la vía del proceso ejecutivo; Tercero: Que, en ese sentido, tal como lo señala el autor argentino Pedro Mario Giraldi en su obra "Cuenta Corriente y Cheque", Editorial Astrea mil novecientos setentinueve, página ciento diecisiete - ciento veintiséis, la omisión del cliente en manifestar su disconformidad hará presumir la exactitud de la cuenta, dicho silencio debe ser interpretado como la expresión tácita de conformidad, el cual no tiene el carácter de definitivo; otorgándole mérito ejecutivo y el carácter de exigible al saldo deudor siempre y cuando medie aprobación expresa o tácita del cliente; Cuarto: Que, en efecto, el propio artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos condiciona la emisión de las letras de cambio a la vista por el saldo deudor a que el cliente no formule observación a la comunicación dentro del plazo de quince días, lo cual debe ser interpretado como un silencio que da una presunción de aprobación del saldo deudor que no tiene el carácter de definitivo puesto que está sujeto a contradicción; Quinto: Que, en consecuencia, si básicamente el mérito ejecutivo de la letra de cambio a la vista por el saldo deudor está dado porque el cliente no formule observación a la comunicación dentro del plazo de quince días, es obvio que el llenado del título valor debe ser por el saldo comunicado más los intereses generados en dicho plazo de quince días, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al cliente el pago de un monto mayor al comunicado, el cual tampoco habría tenido la posibilidad de observarlo, lo cual desnaturalizaría el sentido del artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos; Sexto: Que, ese mismo criterio en el sentido que el llenado de la letra de cambio a la vista es por el saldo comunicado más los intereses generados en el plazo de quince días, ha sido adoptado por esta Sala en otras Ejecutorias Supremas, como es el caso de la Casación número dos mil trescientos sesentiocho - noventiocho; Septimo: Que, en el caso sub materia la Sala de mérito ha interpretado correctamente el artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, denegando el mérito ejecutivo a una letra de cambio a la vista que había sido girada incluyendo intereses transcurridos luego de casi cuatro meses de dirigida la comunicación al cliente; Octavo: Que, en tal sentido, no se ha incurrido en la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, por lo que el recurso de casación debe ser resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Acotado; por las razones expuestas: DECLARARON : INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciocho contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de agosto del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Banco Continental - Oficina Wanchaq, contra don Cecilio Guia Contreras, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- SS. IBERICO M.; ECHEVARRIA A.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T. C-26791