Casación 2945-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : La Vitalicia Compañía de Seguros S.A.
Demandado : Banco Santander.
Asunto : Obligación de dar suma de dinero.
Fecha : 23 de abril de 1999.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento doce, su fecha primero de abril del mismo año, declara fundada la demanda y ordena que el demandado cumpla con pagar la suma de dieciocho mil nuevos soles, más intereses, costas y costos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el inciso primero del Artículo ciento setentidós de la Ley de Títulos Valores (1) , indicándose que en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente la referida norma al considerar que las firmas de los representantes del girador del cheque están notoriamente falsificadas.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, realizando una interpretación sistemática de los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintiocho del Código Civil (2) , se puede extraer el principio de que aquél que con culpa grave causa daño a una persona está obligada a repararlo, no siendo posible eximir de responsabilidad a aquella persona que actuó con culpa grave.
Segundo .- Que, el inciso primero del Artículo ciento setentidós de la Ley de Títulos Valores dispone que el Banco girado responde de los daños y perjuicios en los casos que paga un cheque con la firma del girador notoriamente falsificada; en tal sentido, luego de realizar una interpretación teleológica, se puede concluir que la norma en referencia determina que el Banco girado responde en los casos que con culpa grave (3) paga indebidamente un cheque, ya sea en los casos en que la firma o el formato del cheque estén notoriamente falsificados (4) .
Tercero .- Que, siguiendo el criterio abstracto u objetivo de la culpa, se puede advertir que el Banco responde por el pago indebido de un cheque en los casos que no actúa con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias, quedando eximido de responsabilidad en los casos que actúa con la diligencia debida.
Cuarto.- Que, en las instancias de mérito han quedado acreditados los siguientes hechos; a) que la firma de los representantes del girador han sido falsificadas por "imitación ejercida" que de las divergencias gráficas se puede advertir luego de realizar un estudio de las características grafo-intrínsecas de valor identificatorio; y b) que el formato del cheque en referencia en relación con un formato auténtico, presenta diferencias de matriz, impresión, tonalidad cromática e igualmente presenta diferencias en los dispositivos de seguridad.
Quinto.- Que, la adecuación del hecho al supuesto hipotético de la norma es una actividad estrictamente jurídica, en consecuencia, es pertinente determinar si los hechos acreditados en el proceso constituyen un supuesto de culpa grave.
Sexto .- Que, con respecto a la falsificación de las firmas de los representantes del girador, se puede concluir que la falsificación de la firma sólo pudo ser advertido luego de realizar un estudio de las características grafo intrínsecas de valor identificatorio, en tal sentido, el referido análisis excede la diligencia ordinaria, exigida al Banco en esas circunstancias.
Sétimo.- Que, con respecto a la falsificación del formato del cheque en referencia, se puede concluir que el empleado del Banco no actuó con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias; en efecto, la autenticidad del formato del cheque en referencia pudo ser advertida por el empleado del Banco, comparando la diferente matriz, impresión, tonalidad cromática y sobre todo los dispositivos de seguridad, en relación con un formato de cheque auténtico, sin que sea necesario para ello que se realice una pericia a cargo de persona especializada; en tal sentido, si se hubiera actuado con la debida diligencia se hubiera podido advertir que el formato del cheque estaba notoriamente falsificado; en consecuencia, al no haberse actuado con la diligencia debida el Banco debe responder por lo indebidamente pagado.
4. SENTENCIA
Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por La Vitalicia Compañía de Seguros Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO de A.; CELIS