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SENTENCIA

Cas. Nº 2912-99 Lima (El Peruano 05/07/2000)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445886
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 2912-99 Lima (El Peruano 05/07/2000)

Lima, veintitrés de febrero del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

Vista la causa número dos mil novecientos doce - noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas doscientos treintitrés, interpuesto por don José Marcelino Salvatierra Oré, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas setenticinco, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho, declara fundada la demanda de fojas nueve y la integra indicando que la obligada principal cumpla con el pago en forma solidaria con los ejecutados de la suma puesto a cobro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución de fecha siete de diciembre del año próximo pasado, por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentando en que la Sala Civil establece una singular y particular distinción respecto a lo normado en el inciso segundo del Artículo cincuenticinco de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, al considerar que carece de relevancia la indicación del nombre del solicitante en el acta de protesto por no haber circulado el pagaré, resultando evidente que lo ha hecho su tenedor, en este caso el Banco ejecutante a cuyo favor se ha remitido el pagaré, sin observar que el protesto es eminentemente formal y el incumplimiento de alguno de sus elementos en el acta de su referencia hace inejecutable al título valor.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la contradicción a la ejecución realizada por José Marcelino Salvatierra Oré, se sustentó en la nulidad formal del título, porque la diligencia de protesto incumplía lo dispuesto por los incisos segundo y cuarto del Artículo cincuenticinco de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete, al no consignar el nombre del solicitante, así como de no haber especificado el nombre de la persona con quien se entendía la diligencia y su respuesta o los motivos de la falla de ésta.

Segundo.- Que, el argumento de la contradicción basado en la nulidad del título por incumplimiento del inciso cuarto del Artículo cincuenticinco de la Ley de Títulos Valores ha sido desestimado por Ejecutoria Suprema de fecha veintidós de enero del año próximo pasado, cuya copia corre a fojas ciento cincuenta, porque ni el notario ni el secretario notarial se hallan premunidos de facultades policiales y/o coercitivas que le posibiliten identificar plenamente a una persona, cuando ésta rehúsa hacerlo.

Tercero.- Que, con relación al segundo argumento de su contradicción, las instancias de mérito han determinado según la prueba aportada en el proceso que no habiendo circulado el pagaré puesto a cobro, resulta evidente que lo ha hecho su tenedor, esto es, el Banco ejecutante, careciendo de relevancia la consignación del nombre del solicitante.

Cuarto.- Que, conforme lo dispone el parágrafo cuarto del Artículo cincuentiséis de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete, realizada la diligencia de protesto por el Funcionario respectivo, el título es devuelto a su tenedor, que en este caso es el Banco ejecutante, porque se ha girado el pagaré en su favor y dicho título no ha circulado al no advertirse ningún tipo de endoso.

Quinto.- Que, por ello, la falta de indicación del nombre del solicitante en el acta de protesto que prevé del inciso segundo del Artículo cincuenticinco de la Ley de Títulos Valores, no puede entenderse como un incumplimiento de los requisitos que establece la Ley de la materia para darle al Título Valor el efecto jurídico de mérito ejecutivo, porque es su tenedor quien lo solicita al no haber circulado, razón por la que las instancias inferiores no han hecho ninguna singular apreciación de la norma glosada anteriormente, por consiguiente no hay contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Sexto.- Que, por las consideraciones antes expuestas y no habiendo acreditado el demandado los fundamentos que hizo valer en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del acotado: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos treintitrés, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha cinco de octubre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con don José Marcelino Salvatierra Oré y otros, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.

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