⚖️ Índice› 2000-01-01› CAS. Nº 2883-2001-LA LIBERTAD
SENTENCIA

CAS. Nº 2883-2001-LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445890
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2883-2001-LA LIBERTAD

Lima, veintiocho de Agosto del dos mil dos

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha catorce de diciembre del dos mil, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la contradicción planteada en autos e improcedente la demanda interpuesta por el Banco Internacional del Perú contra Plantex Sociedad Anónima y otros sobre obligación de dar suma de dinero.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fojas dieciocho del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Banco Internacional del Perú por la causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del numeral 55 de la Ley 16587, Ley de Títulos Valores.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 386 del Código Procesal Civil, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante en el sentido de que en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente el inciso 4 del artículo 55 de la Ley 16587 -Ley de Títulos Valores-, señalando que la Sala Civil Superior ha interpretado distorsionadamente dicha norma, que se refiere a las formalidades del acta de protesto, al condicionar el acto del protesto a la inalterable y rigurosa exigencia de la presencia de una persona, descartando la consignación de los motivos de la falta de la persona y su respuesta.

Segundo.- En efecto, revisada la sentencia de vista, concretamente en su cuarto considerando, se constata la afirmación de la mencionada Sala en el sentido de que el acta de protesto de fojas cuarentiuno, repetida a fojas cincuenticinco, no contiene el nombre de la persona con quien se entendió dicha diligencia, su respuesta o los motivos de la falta de ésta. Dicha afirmación, si se tiene en cuenta el texto claro del citado inciso 4 del artículo 55 de la Ley 16587 -Ley de Títulos Valores-, importa una interpretación errónea del mismo, pues los motivos de la falta de respuesta se encuentran tácitamente comprendidos en la citada diligencia de protesto cuando en su parte in fine el Notario ha dejado constancia que al no haber encontrado a nadie en la dirección indicada el requerimiento de ley ha sido dejado bajo puerta.

Tercero.- Al respecto debe tenerse en cuenta que dicha situación no atenta contra la formalidad que deben observar los títulos valores, en la medida que la ley no la prohíbe y más aún cuando el término para protestar los títulos valores de esta índole tienen un plazo perentorio, no pudiendo estar sometidos a que necesariamente el requerimiento sea recepcionado por una persona natural, tanto más si el Notario como funcionario público es quien da fe de los actos de esta naturaleza. Por lo que el recurso de casación por la aludida causal debe declararse fundado y en observancia de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1del Código Procesal Civil esta Sala debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto como sede de instancia, evaluando las pruebas y los hechos aportados al proceso.

Cuarto.- Siendo ello así, para la operancia de esta clase de acciones, debe verificarse que la obligación contenida en el título valor sea cierta, expresa y exigible, tal como lo señala el artículo 689 del Código Procesal Civil, situación que se acredita con el documento de fojas diez, el mismo que no ha sido enervado en autos, pues las contradicciones formuladas en la secuela del proceso a fojas cuarentitrés por Curtiembre Panamericana Sociedad Anónima y a fojas setenta y ciento ochentidós por Plantex Sociedad Anónima no merecen amparo en razón que se fundan en la nulidad formal del título, lo cual ya ha sido analizado en los considerandos precedentes. Por lo que, analizadas las pruebas aportadas al proceso, se llega a la evidencia de que la entidad demandante está facultada a emplear las medidas legales para que el deudor le procure aquello a que está obligado; asimismo los deudores no han acreditado fehacientemente los hechos en que apoyan su contradicción, debiéndose amparar la demanda.

4. DECISIÓN:

A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú a fojas trescientos cincuenta por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha seis de julio del dos mil uno, en los seguidos con Plantex Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero.

B) Actuando esta Sala como sede de mérito: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas doscientos noventidós, su fecha veinticinco de abril del dos mil uno, que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda e infundadas las contradicciones formuladas en autos y, en consecuencia, ORDENARON que los ejecutados paguen la suma puesta a cobro ascendente a de cuarentisiete mil novecientos cuarenta con seis dólares, más intereses legales, costos y costas.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.

← Volver al índice