⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 2671-2000 ICA (El Peruano 30/01/2001)
SENTENCIA

CAS. N° 2671-2000 ICA (El Peruano 30/01/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445901
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 2671-2000 ICA (El Peruano 30/01/2001)

24-11-2000

VISTOS; a que el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Ica, ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: Primero: Que, en el escrito de fojas doscientos treintiocho el recurrente denuncia al amparo de los incisos uno, dos y tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil: a) la aplicación indebida de los artículos sesentiuno inciso siete, sesentidós, ochenticinco inciso tres, ciento veintinueve inciso dos y ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores que están referidos a los requisitos formales de los pagarés y que resultan impertinentes para desvirtuar su derecho: b) la interpretación errónea del artículo primero de la Ley de Títulos Valores por cuanto el título reúne los requisitos formales del artículo ciento veintinueve de la misma Ley; c) la inaplicación de los artículos dos y quince de la Ley de Títulos Valores; y de los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuentinueve y mil trescientos sesentidós del Código Civil invocando la literalidad del título y la ausencia de convenio respecto a su fecha de vencimiento; d) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque se contraviene lo dispuesto en los artículos ciento veintidós incisos tres, I, VII y IX del Título Preliminar y ciento noventiséis del Código Procesal Civil porque la resolución impugnada no se sujeta a mérito de lo actuado, se funda en extremos no impugnados y que la contradicción no se ha probado; Segundo: Que, la primera denuncia no puede prosperar porque habiéndose determinado en autos la ilicitud del Título Valor por haber sido completado contrariamente a los acuerdos de las partes y siendo que el Título no ha circulado, este hecho le puede ser opuesto al tenedor conforme al artículo nueve de la Ley de Títulos Valores lo que equivale a señalar que a éste se le puede oponer la falta de eficacia del acto por el que se completó el título, por lo que la denuncia formulada resulta inidónea para producir la casación del fallo impugnado, más aún cuando por su naturaleza fáctica la conclusión relativa a la forma en que se completó el título no es susceptible de revisión en casación; Tercero: Que, igual razonamiento debe hacerse respecto de las denuncias por interpretación errónea e inaplicación; Cuarto: Que, en relación a las denuncias in procedendo debe señalarse que esta denuncia tiene como propósito que se obtenga una nueva valoración de la prueba actuada en el proceso, materia que es ajena a los fines del recurso de casación a que se refiere el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, siendo además que no existe vicios de incongruencia pues la inexigibilidad del Título por haberse completado contrariamente a los acuerdos de las partes ha sido un punto controvertido señalado expresamente en la audiencia de fojas ciento cuarentidós; Quinto: Que en consecuencia, no se ha satisfecho adecuadamente la exigencia de la debida fundamentación a que se refiere el inciso segundo del artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, por estas razones y en uso de la facultad conferida por el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en los seguidos con Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima y otros, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originado en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

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