⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 1852-2005-JUNÍN (El Peruano, 30/10/2006)
SENTENCIA

CAS. Nº 1852-2005-JUNÍN (El Peruano, 30/10/2006)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445945
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 1852-2005-JUNÍN (El Peruano, 30/10/2006)

Obligación de dar suma de dinero

Lima, veintisiete de abril de dos mil seis

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Vista la causa número mil ochocientos cincuentidós - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Marcelino Elías Puente Jáuregui y su cónyuge, mediante escrito de fojas doscientos setentinueve, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, que Revocando la apelada, que declaraba Fundada la contradicción e Improcedente la demanda y Reformándola declara Improcedente la contradicción y Fundada la demanda, en consecuencia ordena que el demandado cumpla con pagar a la ejecutante la suma puesta a cobro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación fue declarado Procedente por resolución del primero de setiembre de dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada[1], señalando que la Sala Revisora habría interpretado erróneamente esta norma puesto que, se permite la emisión de un título valor incompleto, siempre que, luego, se complete de conformidad con los acuerdos, situación que no se ha dado en este caso, conforme lo ha dicho el a quo; es más, la Sala de Vista considera a la empresa actora como un poseedor o tercero de buena fe, lo cual no es cierto, por cuanto dicha empresa es el tenedor original del título, al no haber circulado, por lo que sí es factible oponérsele los convenios (contrato de arrendamiento y cláusula adicional) que hubiera dado origen a dicho título valor por no ser un tercero de buena fe; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en el caso de autos, la ejecutante plantea una demanda ejecutiva a fin de que los ejecutados le paguen el valor contenido en la letra de cambio, de fojas veintitrés del acompañado, por ochentiséis mil ciento cincuentiséis nuevos soles con treintiún céntimos; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda, se dicta el mandato de pago, el mismo que se le corre a la parte ejecutada quien contradice la demanda alegando la nulidad formal y falsedad del título valor, basado en que el documento cartular ha sido firmado en blanco y como garantía de un contrato suscrito con el demandante; refiere que los recurrentes, con la empresa actora, celebraron el quince de agosto de mil novecientos noventisiete un contrato de arrendamiento predial y cesión temporal de explotación del yacimiento minero no metálico “Salinas Cachi Cuyao”, por el que la actora arrendó este yacimiento a los recurrentes, para la extracción de sal de piedra y a granel, siendo el plazo del aludido contrato hasta el catorce de agosto de dos mil tres, por una renta mensual de dos mil quinientos nuevos soles; la letra de cambio fue dada en garantía de este contrato y de la cláusula adicional del mismo (del quince de agosto de mil novecientos noventisiete y quince de febrero de dos mil); pero, maliciosamente, la empresa actora ha llenado la cambial, prescindiendo del contrato y de la cláusula adicional; es más, la propia actora no indica cuál es el motivo que dio origen a la cambial, puesto que sabe que los montos consignados en este son los montos sumados y contenidos en la cláusula adicional del contrato; es así que si la regalía resultante al quince de febrero de dos mil daba sesentidós mil setecientos tres nuevos soles y el reembolso por pago de derechos de vigencia minera eran de once mil quinientos cincuenticinco nuevos soles con treintiún céntimos y si a eso se le suma el reembolso por venta de sal gema por once mil novecientos nuevos soles se tiene que el total es de ochentiséis mil ciento cincuentiocho nuevos soles con treintiún céntimos, que es el monto de la letra que indebidamente se pretende cobrar; por otro lado, la recurrente le ha ofrecido el pago de la deuda, con productos; Cuarto.- Que, en la audiencia respectiva, se fijaron como puntos controvertidos: a) determinar si los ejecutados se encuentran obligados a pagar la suma puesta a cobro; b) determinar si, vía contradicción, procede la nulidad formal y falsedad del título puesto a cobro; asimismo, se admitió una pericia, evacuándose un informe pericial, que corre a fojas ciento veinticuatro, en donde se concluye que la letra de cambio, puesta a cobro, supuestamente a la orden de la empresa actora, y que habría sido girada por los ejecutados, no reúne las condiciones que exige la grafotecnia para establece categóricamente el fraude en el tiempo; sin embargo, se verifica que la firma de los aceptantes y la signatura del girador presentan notables diferencias en las características cromáticas de una , evolución desigual, tanto en su composición de color, brillo e intensidad; lo único que permite colegir que los momentos de suscripción de la única de cambio no son contemporáneos entre sí; conclusión que sería ratificada en la audiencia especial, respectiva, de fojas doscientos treinta, de fecha tres de octubre de dos mil tres, en donde, en presencia de las partes se deja constancia que los peritos han ido a la Audiencia y que proceden; a explicar el peritaje señalando que la letra no reúne los requisitos establecidos en la ley, puesto que para ello, tiene que haber entrecruzamiento de trazos directos a indirectos, entre la firma con el rellenado de la letra, no se aprecia este entrecruzamiento; pero sí se ve que los momentos de suscripción no son los mismos, esto es, del estudio cromático de la tinta pudo haberse firmado la letra por el aceptante en fecha distinta del girador, lo que permite colegir que los momentos de suscripción de la letra no son contemporáneos; el otro perito señala también que existe certeza en que la firma del girador y aceptante, fueron en diversos tiempos, dado el análisis físico de la intensidad y el desgaste cromático; tiene mayor desgaste cromático la firma del aceptante, lo que significa que primero firmaron los aceptantes y luego el girador, Quinto.- Que, por sentencia del a quo, de fojas doscientos cuarentitrés, se declara Fundada la contradicción, por la causal de nulidad formal del título a Infundada por la causal de falsedad del mismo e Improcedente la demanda, señalando que se ha acreditado que las partes han suscrito un contrato de arrendamiento y luego han celebrado una cláusula adicional; además, indica que no existe prohibición legal que establezca que las partes no puedan expedir letras en blanco [2] , conforme al artículo nueve de la ley de Títulos Valores, siempre que estas letras no vayan en contra de los acuerdos suscritos por las partes [3] ; del análisis de la cambial se concluye que ha sido suscrita en blanco; también es claro que su naturaleza fue la de constituir una garantía para el cumplimiento del pago de los montos acordados; sin embargo, la letra estaba sujeta, al ser una garantía, al incumplimiento de la amortización mensual de la deuda, la misma que estaba sujeta, en cuento a su monto, a estos pagos; además de ello se puso como condición, que el monto de las amortizaciones, estaría condicionada por la producción y ventas salinas provenientes del yacimiento minero; por ende, si se tienen en cuenta las condiciones estipuladas, no constituyen elementos concretos y claros para el rellenado de la letra en blanco, título que además ha sido desnaturalizado al haberse constituido coma una garantía de una obligación cuyo cumplimiento no tiene fecha determinada y está sujeta a condiciones que requieren liquidaciones y análisis de producción, lo cual, ciertamente, no puede ser rebatido en un proceso ejecutivo; Sexto.- Que, esta resolución es apelada por la parte demandada y la Sala de merito, al absolver el grado, resuelve Revocar la sentencia apelada; declarando Improcedente la contradicción planteada y Fundada la demanda, sosteniendo que teniendo en cuenta la conclusión de los peritos, y la cláusula adicional número uno del contrato de arrendamiento predial y de cesión temporal, se tiene que los demandados, no han interpuesto recurso impugnatorio contra el mandato de pago, limitándose a contradecir la demanda; conforme el artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada, aplicable a este caso, por razones de temporalidad, se puede concluir que los ejecutados, al contradecir, no precisan qué requisitos se han omitido en la letra de cambio que pueda ser pasible de nulidad o falsedad, pues el hecho de haber llenado el título valor suscrito, en forma incompleta, no constituye causal de nulidad ni de falsedad, conforme se ha indicado en el artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada, tampoco existe prueba alguna que el título valor que apareja ejecución se hubiera completado contrariando los acuerdos pactados, pues la inobservancia de ellos no puede ser opuesta al poseedor a menos que lo hubiera adquirido de mala fe, por lo que la contradicción [4] deviene en Infundada; Sétimo.- Que, analizando los argumentos de la Sala Revisora, tenemos que los mismos se sustentan en que: a) no se ha impugnado el mandato de pago; b) no se precisa qué requisitos se han omitido en la letra de cambio que pueda ser pasible de nulidad o falsedad; pues el hecho de haber llenado el título valor suscrito, en forma incompleta, no constituye causal de nulidad ni de falsedad, conforme se ha indicado en el artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada; c) tampoco existe prueba alguna que el título valor que apareja ejecución se hubiera completado contrariando los acuerdos pactados, pues la inobservancia de ellos, no puede ser opuesta al poseedor a menos que lo hubiera adquirido de mala fe; Octavo.- Que, con relación al punto a), este no constituye un argumento válido para evitar emitir un pronunciamiento y que las instancias de mérito se pronuncien, en forma debida, sobre las pretensiones descritas por las partes, por lo que no debe tomarse en cuenta, puesto que se ha deducido contradicción en donde se ha desarrollado, con claridad y precisión, el presunto agravio objeto de análisis; Noveno.- Que, con relación a los puntos b) y c) , en ambos casos, los vicios se relacionan con la aplicación de lo dispuesto por el artículo nueve de la derogada Ley de Títulos Valores, aplicable al caso de autos, por razón de temporalidad de la norma; Décimo.- Que, en ese contexto, la parte casante señala que esta norma habría sido erróneamente interpretada porque, si bien la ley permite la emisión de un documento cartular incompleto, este debe de completarse, posteriormente, de conformidad con los acuerdos, suscritos por las partes; es más, señala que la Sala Superior se equivoca al aplicar esta norma, considerando a la ejecutante un tercero que no ha adquirido el documento cartular de mala fe, cuando el documento cartular no ha circulado; Undécimo.- Que, analizando, jurídicamente los vicios denunciados, se tiene que el artículo noveno de la derogada ley de títulos valores prescribía que: Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de mala fe. Por ende, de acuerdo a esta norma, se permite la integración del título con los elementos que faltan; Duodécimo.- Que, comentando el artículo denunciado, el doctor Remigio Pino Carpio acotaba que “(...) la razón por la que el título valor queda incompleto es por convenio de las personas que originariamente intervinieron en él, quedando el título valor en poder de quien pueda sacar beneficio de él (...); Igualmente Ulises Montoya Manfredi refiriéndose al mismo ítem diría que (…) la ley admite la posibilidad de que un título valor se haya emitido en forma incompleta, es decir, que le falte alguno de los requisitos que ella señala, pero permite que el título pueda ser completado posteriormente (...)”; Décimo Tercero.- Que, esta Corte ha señalado ya que solo se exige que el texto de la cambial haya sido completado conforme al artículo noveno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete para adquirir efectos cambiarios, porque el deudor al aceptar una letra en blanco o incompleta, se declara de antemano conforme con el texto completo de aquellas; Décimo Cuarto.- Que, es por ello, que Muro, señala que “(...) es correcto sostener que el mencionado artículo noveno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete admite la posibilidad de que un título valor se emita con omisión de alguno o algunos de los requisitos exigidos por la Ley, pero también se permite que dichas lagunas de la cambial en blanco puedan llenarse a posteriori. Se agrega que esta situación jurídica no constituye ninguna contravención porque parte del supuesto que hay un mandato tácito del aceptante al tenedor para que este proceda a completar los espacios en blanco. En este sentido, el artículo noveno en su primera idea, acepta la circunstancia de que el documento nazca incompleto (“artículo noveno: Si un título valor, incompleto al emitirse...”). A pesar de que se utiliza la voz “incompleto”, se alude al documento en blanco, puesto que la norma admite el pacto de completividad propio de esta clase de título valor. Luego establece la posibilidad de que el título sea completado, dada la naturaleza que tiene como documento en blanco en sentido técnico, o sea destinado a ser llenado; pero con la atingencia de que cuando deba ser completado lo sea de conformidad con lo pactado por las partes (”artículo noveno: Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados ...”). Prosigue la norma determinando la sanción correspondiente y su excepción, en caso de la transgresión a que se refiere el párrafo anterior (“artículo noveno: (…) la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de mala fe) (...)”; Décimo Quinto.- Que, siendo esto así, es indudable, que, para emitir un pronunciamiento válido, en este proceso, se debe de tener presente si el documento cartular circuló o no [5] , lo cual, debe determinarse a través del análisis que hagan los magistrados de mérito; luego de esto, es preciso analizar si el aludido documento cartular ha sido completado conforme a los acuerdos arribados por las partes, para lo cual, es preciso no solo describirlos, sino también analizarlos y determinar su eficacia, dentro de este proceso; Décimo Sexto.- Que, independientemente de lo que la Sala de Vista resuelve, al momento de revisar los medios probatorios, labor que este Supremo Tribunal no puede realizar, dada la excepcionalidad del recurso de casación, debe tenerse presente que no se ha emitido un pronunciamiento válido respecto de la pretensión de las partes, el mismo que debe contener, la valoración de todos los medios probatorios, en forma conjunta y razonada, tal como lo prescribe el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, puesto que existen elementos probatorios, admitidos y actuados dentro del proceso, de los que se puede extraer, de manera analítica y precisa, si se cumplen o no los presupuestos de defensa de las partes, esto es, determinar si los acuerdos arribados por las partes existen y son oponibles a la parte ejecutante; Décimo Sétimo.- Que, por ende, excepcionalmente, debe de reenviarse este proceso a la Sala Superior, a fin de que resuelva, conforme a ley, el proceso; por estas razones y de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso Segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos setentinueve por Marcelino Elías Puente Jáuregui y su cónyuge, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco; ORDENARON que la Sala Revisora vuelva a expedir nuevo fallo, con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa de la Sal Sociedad Anónima con Marcelino Elías Puente Jáuregui y otra sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

EL VOTO DEL SENOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE. Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas dieciséis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Marcelino Elías Puente y Aurelia Balvin Rojas De Puente, por la causal de interpretación errónea del artículo 9 de la Ley de Títulos Valores derogada; Segundo.- Si se trata de causales que tienen que ver con el Derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso (Interpretación errónea de una norma), de conformidad con el artículo 396 del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso por la motivación anotada, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa al organismo judicial inferior. Tratándose de casos como el anotado el Código Procesal Civil prohíbe realmente el reenvío cuando textualmente el Código dice: “Sin devolver el proceso a la instancia inferior”. En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, es decir, por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, el reenvio esta expresamente autorizado, como aparece en el inciso 2 del artículo 396 del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en realidad en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.- Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud, de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de Segunda instancia. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna respecto a si la Sala Civil Superior se ha pronunciado o no sobre el fondo de la controversia. La resolución de la Sala de Casación sí es definitiva. Es que la Sala Suprema, como lo señala la reiterada doctrina, en aras de la celeridad judicial, de la economía procesal y de la prontitud con que deben dilucidarse los litigios, debe ejercitar su jurisdicción plena en los asuntos sometidos a su decisión, como es el caso presente. Quinto.- Es pertinente precisar que si bien la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar, declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, debe hacerlo dentro del marco de la decisión casatoria, en el que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella escisión (artículo 396, último párrafo del Código Procesal Civil), ello no impide que, en todo caso, la Sala de Casación está facultado para hacer use del principio jurídico iura novit curia, luego de calificar jurídicamente los medios probatorios y los hechos. Sexto.- En el presente caso, hay suficientes elementos de juicio, no solo para amparar el recurso por la causal por la cual se ha declarado procedente el medio impugnatorio, sino también para que la Sala de Casación cumpla con pronunciarse sobre el fondo de la controversia. El reenvío del proceso a la instancia inferior a fin de que emita nueva decisión revalorando los medios probatorios, tratándose de un recurso que se ha declarado procedente por una causal de derecho material, contraviene los principios de celeridad procesal, de economía procesal y de pluralidad de instancias, pues, propicia la emisión de nuevas decisiones de manta, probablemente, el planteamiento de nuevos medios impugnatorios. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelino Elías Puente y Aurelia Balbin Rojas de Puente, a fojas doscientos setentinueve, debiendo esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin reenviar el proceso a la Sala Civil Superior; en los seguidos por Empresa de la Sal Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

SS. CARRIÓN LUGO

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