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SENTENCIA

Cas. Nº 1752-03-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445950
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 1752-03-LIMA

Lima, seis de abril del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado Vista la causa mil setecientos cincuentidós - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bitumen Sociedad Anónima, mediante escrito de folios ciento setentinueve contra la sentencia de Vista de folios ciento sesentinueve, su fecha treinta de abril del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la sentencia emitida en el acto de Audiencia Única de fojas ciento siete de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda de fojas once, subsanado a fojas veintiocho; y en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución hasta que Bitumen Sociedad Anónima, cumpla con pagar al ejecutante Ministerio de Economía y Finanzas la suma de dos millones ciento cincuentinueve mil novecientos treintinueve nuevos soles con cincuentitrés céntimos de nuevo sol y la suma de dos millones doscientos cuarentidós mil ochocientos cincuentiocho dólares americanos con ocho centavos de dólar; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala Civil transitoria a folios diecinueve, mediante resolución de fecha dieciocho de agosto del dos mil tres, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de Interpretación errónea del artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros número veintiséis mil setecientos dos, de la cual se puede inferir que existe observación por parte de la recurrente a la comunicación cursada por la entidad bancaria, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores y requiriéndole el pago, coloca a esta última en la imposibilidad de cerrar cuenta corriente y girar la correspondiente letra a la vista; manifestando que la interpretación correcta debió ser que habiéndose acreditado que la empresa demandada cumplió dentro de los quince días de recepcionadas, con observar las comunicaciones cursadas por el Banco Latino, y no habiendo esta levantado las observaciones, se encontraba impedida de girar contra el cliente las letras a la vista materia de cobro, con lo cual dichas cambiales carecen de mérito ejecutivo. CONSIDERANDO: Primero.- Que, a efectos de determinar si la norma que se dice ha sido erróneamente interpretada es preciso revisar los autos, debiendo tener en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que la demandada cumpla con pagar la suma de dos millones ciento cincuentinueve mil novecientos treintinueve nuevos soles con cincuentitrés céntimos de nuevo sol y la suma de dos millones doscientos cuarentidós mil ochocientos cincuentiocho dólares americanos con ocho centavos de dólar, las que se originaron por el incumplimiento en el pago de las letras de cambio, ambas de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve giradas por el Banco Latino al haber cerrado las cuentas corrientes número treinticuatro mil trescientos cuarentiocho y número doscientos ochenticuatro mil veintinueve, debiendo precisar que dichas letras fueron endosadas en propiedad al Ministerio de Economía y Finanzas. Segundo.- Que, de otro lado, la empresa demandada a fojas setentiséis refiere que las letras mencionadas son nulas, ya que han sido giradas a pesar de que se habían formulado las observaciones pertinentes al requerimiento de pago, como es de verse de las cartas que obran a fojas sesentinueve a setenticuatro. En las citadas comunicaciones, la ahora demandada, refirió de manera expresa que "dentro del término de Ley y al amparo de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo doscientos veintiséis de la Ley número veintiséis mil setecientos dos cumplimos con observar el saldo deudor del saldo de la cuenta corriente número doscientos ochenticuatro mil veintinueve, toda vez que los intereses a que se hace mención no se ajustan a las condiciones pactadas, habiéndose capitalizado los mismos, por cuanto la cifra que arroja es excesiva". Tercero.- Que, en el presente caso, las instancias de mérito han determinado que de la revisión de las observaciones efectuadas por la ejecutada al saldo deudor mediante las cartas notariales, ya antes citadas, no se advierte que se hayan precisado con minuciosidad en qué consiste el defecto u omisión del saldo deudor, por lo que en virtud a ello, la observación hecha por la demandada no reúne a cabalidad el requisito establecido por el artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos. Dicha conclusión a la que han arribado las instancias se sustenta en la Casación número mil ochentiséis-noventiocho, Lima, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la misma que ha sido publicada el doce de enero de mil novecientos noventinueve en el Diario Oficial El Peruano; en dicha ejecutoria suprema se estableció que, el observante de la liquidación de saldo deudor precise y describa con minuciosidad en qué consiste el error, defecto u omisión del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que correspondan, en su caso, al débito o al haber. Cuarto.- Que, es preciso señalar que el artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley número veintiséis mil setecientos dos establece que: "La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite". Quinto.- Que , es importante precisar que habrá interpretación errónea cuando las instancias de mérito en sus resoluciones le dan a determinada norma material un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. Teniendo en consideración lo antes expuesto, se advierte que las instancias de mérito han hecho una interpretación errónea del artículo doscientos veintiocho, puesto que, de la citada norma sustantiva, no se desprende de ninguna manera que para la observación que formule el deudor, esta deba ser "minuciosa" con respecto a qué consiste "el defecto u omisión del saldo deudor". Es decir, que en el presente caso las instancias están haciendo una distinción donde la Ley no lo hace, ya que la norma contiene de manera expresa, clara y precisa el término "observaciones" –en forma genérica– sin hacer ninguna otra precisión como las que se ha mencionado anteriormente, en tal sentido, la demandada ha cursado las cartas de fojas sesentinueve a setenticuatro cuestionando los intereses del saldo deudor, debido a que estos no se ajustaban a las condiciones pactadas, ha cumplido con lo dispuesto por la norma sustantiva varias veces acotada, por lo que las letras a la vista de fojas dos y tres carecen de mérito ejecutivo. Es más, la accionante al absolver la contradicción a fojas ochentisiete no ha demostrado haber dado respuesta a las misivas antes citadas, lo cual al no haber efectuado implica que estaría aceptando las observaciones hechas por la demandada. Sexto.- Que, en ese orden de ideas y habiendo determinado que las observaciones al saldo deudor no deben precisarse y describirse con minuciosidad, el presente recurso debe ser declarado fundado por la causal de interpretación errónea de norma de derecho material, teniendo en consideración, que en el presente caso, esta Sala Suprema emite la presente resolución de conformidad al artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones y con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo a fojas veintiséis del cuadernillo de casación: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios ciento setentinueve por Bitumen Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento sesentinueve, su fecha treinta de abril del dos mil tres; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada dictada en la audiencia única que corre a fojas ciento siete, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la contradicción de fojas setentiséis y fundada la demanda de fojas once; REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA la contradicción, INFUNDADA la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra Bitumen Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar suma de Dinero, y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACOL RODRÍGUEZ ESQUECHE.

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL EGÚSQUIZA ROCA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley veintiséis mil setecientos dos - establece que: "... transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiera observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite..." Segundo.- Que, la presente acción es interpuesta, a fin de que la demanda cumpla con pagar la suma de dos millones ciento cincuentinueve mil novecientos treintinueve nuevos soles con cincuentitrés céntimos de nuevo sol y dos millones doscientos cuarentidós mil ochocientos cincuentiocho dólares americanos con ocho centavos de dólar, las que se originaron por el incumplimiento en el pago de las letras de cambio, ambas de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, giradas por el Banco Latino, al haber cerrado las cuentas corrientes número treintitrés cuarentitrés cuarentiocho y número veintiocho cuarenta veintinueve, debiendo precisar que dichas letras fueron endosadas en propiedad al Ministerio de Economía y Finanzas; Tercero.- Que, la empresa demandada refiere que las letras mencionadas son nulas, ya que han sido giradas a pesar de que se habían formulado las observaciones pertinentes al requerimiento de pago, como es de verse de las cartas que obran a fojas sesentinueve a setenticuatro; Cuarto.- Que, estando a lo estipulado al citado artículo doscientos veintiocho, se tiene que bien la norma menciona "las observaciones" y que en ausencia de estas recién la entidad financiera puede girar las letras respectivas también lo es que, tratándose de la comunicación de los deudores de cuentas, es necesario que el observante precise y describa con minuciosidad en qué consiste el error defecto u omisión del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que correspondan, en su caso, al débito o al haber, que la norma cuya interpretación errónea se denuncia no consigna requisito especial para que se realice la observación de los saldos deudores y/o requerimiento al pago, por lo que dicho concepto se ha fijado jurisprudencialmente; Quinto.- Que, siendo ello así, las observaciones planteadas por la demandada en sus cartas de fojas sesentinueve a setenticuatro, solo se limita a señalar que los intereses no se ajustan a las sumas pactadas, no cumpliendo por lo tanto en precisar cuáles serán los montos correctos y en qué cifras exceden lo que se pretende cobrar, siendo así el recurso propuesto deviene en infundado; más aún si la demandada no ha cumplido con acreditar con prueba alguna la nulidad de las letras de cambio; Sexto.- Que, por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentinueve, por BITUMEN Sociedad Anónima; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento sesentinueve, su fecha treinta de abril del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra BITUMEN Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

SS. EGÚSQUIZA ROCA.

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