Casación 1723-98
LIMA
Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública de fecha veinticinco de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Consorcio Civil y Electromecánico Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento cincuentiuno, contra la sentencia de fojas ciento cuarentiséis, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil Corporativa para procesos ejecutivos y cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventinueve, su fecha seis de marzo del mismo año, declara infundada la contradicción y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del Artículo cincuenticinco incisos cuarto y sexto de la Ley de Títulos Valores, la misma que se sustenta en que: a) la Sala le ha otorgado a la citada norma un carácter facultativo que no tiene, justificando tal omisión en circunstancias no previstas en la ley, tales como que la persona no quiso identificarse y que el Secretario Notarial carece de facultades coercitivas; b) la Sala ha dado por cumplida dicha formalidad con la sola firma de los secretarios notariales en las actas del protesto.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo cincuenticinco inciso cuarto de la Ley de Títulos Valores, el mencionado artículo establece que el acta de protesto deberá contener el nombre de la persona con quien se entienda, y su respuesta o los motivos de la falta de ésta. Segundo.- Que, sobre el particular, debe tenerse presente que en la sentencia recurrida se ha concluido que las actas del protesto cumplen con los requisitos formales del Artículo cincuenticinco antes citado, precisando que el hecho de no haberse consignado el nombre de la persona que no quiso identificarse en el acto, no invalida el mismo, dado que el autorizado al ejercicio de la diligencia carece de facultad coercitiva que le permita cumplir literalmente con la exigencia.
Tercero.- Que, tal como se puede apreciar de los autos, en un caso la persona con la que se entendió el protesto se excusó a dar su nombre, conforme se aprecia del contenido en la copia certificada del acta de fojas cincuenticinco, mientras que en el otro caso, al que se refiere el acta de fojas cincuenticuatro, no se ha señalado que el llevarse a cabo la mencionada diligencia no se haya cumplido con preguntarle su nombre a la persona con la que se entendió dicho trámite, más aún cuando aparece que este último se identificó como empleado del obligado, comprometiéndose a comunicarle de tal hecho.
Cuarto.- Que, lo señalado en los considerandos anteriores, se desprende que el criterio de la Sala Superior contenido en la sentencia recurrida resulta razonable por los argumentos que en ella se esgrimen, por lo que no puede sostenerse que se haya incurrido en una interpretación errónea de la citada norma legal.
Quinto.- Que, respecto a la denuncia de interpretación errónea del Artículo cincuenticinco inciso sexto, el citado dispositivo legal establece que el acta de protesto deberá contener la firma del notario o del Juez de Paz o, en su caso, la del secretario notarial que efectúe la diligencia.
Sexto.- Que, como se desprende del considerando anterior, nada impide que el protesto sea diligenciado por un secretario del Notario Público, lo cual guarda relación con el Artículo cincuentiuno del mismo cuerpo legal.
Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal se mantiene vigente, pues no ha sido derogado expresamente ni tácitamente por norma alguna, más aún si se tiene en cuenta el carácter especial de la misma.
Octavo.- Que, como se puede apreciar de las copias certificadas de las actas de protesto que corre a fojas cincuenticuatro y cincuenticinco, éstas han sido firmadas por el secretario notarial, sin que exista prohibición sobre el particular.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Consorcio Civil y Electromecánica Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Gerardo Medina Ortega, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.