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SENTENCIA

CASACION 146-2002 CAJAMARCA (El Peruano, 01/10/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445976
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACION 146-2002 CAJAMARCA (El Peruano, 01/10/2002)

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, catorce de junio

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ciento cuarentiséis - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito de fojas ciento sesenticinco, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenticuatro, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero, y fundada la contradicción formulada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento setenta, fue declarado procedente por resolución del veintiuno de febrero del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea del inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, porque este dispositivo reconoce el derecho del acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado y entre dichas medidas se encuentra la contenida en el artículo ciento veintidós concordante con los artículos cinco y ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores, dieciséis mil quinientos ochentisiete, aplicable al caso por razones de tiempo, vale decir la acción cambiaria directa a fin de procurarse el pago del saldo insoluto y esta norma de modo alguno contiene limitación para su ejercicio siendo la voluntad del acreedor la llamada a definir el tipo de acción legal a utilizar por la cual pueda procurarse el pago de su acreencia; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque conforme se aprecia de todo lo actuado en el proceso, tanto la Sala de mérito como el juzgado de primera instancia admiten la certeza de la deuda puesta a cobro, sin embargo para la Sala revisora no es exigible en vía ejecutiva sino en el de ejecución de prenda y considera el recurrente que este razonamiento limita su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, porque de conformidad con los artículos dos, cinco, ciento veintidós y ciento treintitrés de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete se tiene expedito el derecho para proceder en la vía ejecutiva propuesta en la demanda; y además el auto de saneamiento del proceso ha quedado firme, por lo que en aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, ha precluído toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación citada y tampoco se puede invocar como lo ha hecho la de vista de que no hay conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio; CONSIDERANDO: Primero.- Que, debe analizarse en primer término la denuncia referida al error in procedendo, puesto que de resultar fundado este extremo del recurso de casación, carecería de objeto pronunciarse respecto del error in iudicando; Segundo.- Que, el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso; Tercero.- Que, el criterio valorativo de la Sala de mérito ha sido motivado con expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso sub – litis, así como contiene el análisis de los argumentos expresados por las partes; además como bien señala el recurrente la Sala no desconoce la deuda que mantienen los ejecutados, no obstante considera que la vía adecuada para la presente acción es la de ejecución de garantía dejando a salvo su derecho para que lo hagan valer como corresponde con arreglo a ley; de lo que se concluye que la Sala impone sin fundamentación legal alguna, una restricción al derecho de tutela jurisdiccional efectiva y ello significa una afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, por otro lado, efectivamente el auto de saneamiento ha quedado firme, y ha precluido toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación jurídica procesal; no obstante y de acuerdo a lo señalado procedentemente, la determinación según criterio de la Sala, de otra vía para la tramitación de la presente demanda no está referida directamente a la validez de la relación jurídica citada, pues ésta versa sobre la coincidencia de las partes de la relación material con las partes de la relación procesal, por lo que este extremo deviene infundado; Quinto.- Que, habiendo sido desestimado el extremo de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso es preciso analizar la causal de interpretación errónea del inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil según el cual es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; Sexto.- Que, en el caso de autos, el título valor puesto a cobro es un pagaré que surte todos sus efectos contra las personas que lo han suscrito, en consecuencia el tenedor de dicho documento, en éste caso el banco ejecutante, tiene acción directa contra el obligado principal y sus avalistas, esto es puede promover proceso ejecutivo en mérito a dicho título valor en virtud de lo previsto por el artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil, u otros procesos en diferentes vías como la sumaria, conocimiento y de ejecución de garantías si fuera el caso; Sétimo.- Que, la norma de derecho material invocada por el recurrente ha sido interpretada erróneamente, pues si bien las partes procesales han celebrado un contrato con garantía prendaría para respaldar las acreencias de los ejecutados, este hecho no restringe la facultad del acreedor de acudir a la vía que considere más conveniente para la satisfacción de su crédito y en consecuencia la demanda debe tramitarse conforme a ley; Octavo.- Que, estando a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, a fojas ciento sesenticinco, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticuatro, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento diecinueve, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Comercial Idrogo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA R.

LAZARTE H.

INFANTES V.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q.

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