CAS. N° 1258-1998-LAMBAYEQUE
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, primero de setiembre del dos mil
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil doscientos cincuentiocho - mil novecientos noventiocho en Audiencia Pública el día de la fecha y realizada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander –Sucursal Chiclayo–, contra la resolución de fojas ciento veinticinco expedida el catorce de abril de mil novecientos noventiocho, por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada de fojas noventicuatro, su fecha seis de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda; sin costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], sosteniendo en cuanto a la primera causal que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo cuarenticinco de la Ley de Títulos Valores [2], en tanto se ha considerado como requisito indispensable para el ejercicio de una acción cambiaria que el tenedor de una letra de cambio, en virtud de un endoso en blanco, tiene que colocar su nombre para que pueda considerársele titular de la misma, no obstante que dicha norma dispone que el tenedor de un título valor transferible por endoso es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie interrumpida de endosos, aún cuando el último de ellos sea en blanco; respecto de la segunda causal sostiene que no obstante que el ejecutado no cumplió con señalar bienes libres dentro del quinto día de haber sido requerido a fojas ciento cinco, el Juzgado no dio por concluido el proceso, sino que procedió a conceder el recurso de apelación y elevó los actuados a la Sala Superior, desconociendo lo dispuesto en el artículo setecientos tres del Código Procesal Civil [3]; CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente recurso ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, por lo que atendiendo a los efectos de cada una de las causales amparadas corresponde analizar en primer término la causal de orden procesal; Segundo: Que, el artículo setecientos tres del mencionado Código en su texto vigente en la fecha que se tramitó el proceso preveía una forma especial de conclusión del proceso ejecutivo, el cual tenía lugar si al expedirse la Sentencia de Primera Instancia el deudor no cumplía con el requerimiento de señalar bienes libres dentro del plazo conferido para tal efecto; Tercero: Que, es pertinente señalar que la parte ejecutada cumplió con señalar bienes libres dentro del término establecido en la resolución número diez de autos, tal como aparece a fojas ciento diecisiete, de allí que la alegación referida a la extemporaneidad de la absolución de dicho requerimiento por parte del ejecutado carece de sustento; Cuarto: Que, en lo referente a la causal sustantiva amparada, cabe señalar que el artículo treinticinco de la Ley de Títulos Valores [4] establece la posibilidad de efectuar endosos en blanco, con la sola firma del endosante; Quinto: Por su parte, el artículo cuarenticinco de la Ley acotada señala que se considera como portador legítimo del título valor a quien justifique su derecho con una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el último sea en blanco, no exigiéndose que el tenedor deba colocar su nombre para que se le considere su titular [5]; Sexto: Que, de lo anteriormente glosado se tiene que la argumentación sostenida respecto a este punto por el Superior Colegiado resulta desacertada, ya que la interpretación realizada de la norma bajo análisis no sólo difiere de su texto, sino que además incluye una exigencia no prevista por la Ley, apartándose lo dispuesto en ella; Séptimo: Que, por el contrario los argumentos expuestos en la sentencia de Primera Instancia son los que se ajustan a derecho y da lugar a su confirmatoria en todos sus extremos; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas, y a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil [6]; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticuatro por el Banco Santander –sucursal Chiclayo– en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventicuatro, su fecha seis de enero del mismo año, que declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda de fojas veintidós con lo demás que contiene; DISPUSIERON que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en la causa seguida por el Banco Santander –Sucursal Chiclayo– con Carlos Humberto Barrios Vásquez, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.