Casación 116-98
LAMBAYEQUE
Lima, dieciocho de junio de mil novecientos noventiocho
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa número ciento dieciséis - noventiocho en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria de Lambayeque, mediante el escrito de fojas noventinueve, contra la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada de fojas setentiuno, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda de fojas cinco, contra Sixto Vásquez Narva, Francisco Marino Vásquez y Tiberio Marino Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, manifestando que la resolución impugnada incurre en errónea interpretación del inciso sexto del Artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete, cuando desconoce que el emitente de un pagaré ocupa la misma calidad jurídica del aceptante en una letra de cambio o sea de obligado principal;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda por la que se reclama el pago de la suma de diecinueve mil seiscientos setenticinco nuevos soles con setentiséis céntimos de nuevo sol, se ampara en el mérito del pagaré de fojas cuatro, oportunamente protestado, según lo admiten el Juez y la Sala Civil como resultado de la evaluación de la prueba presentada en autos;
Segundo.- Que, el pagaré como título valor debe referirse a una promesa incondicionada, pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable en los casos de reajuste de capital legalmente admitidos, de ahí que el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio, en tanto que el tenedor del documento, como acreedor, tiene acción directa contra el emitente y sus avalistas, tal como prescribe el Artículo ciento treintiuno de la Ley de Títulos Valores;
Tercero.- Que, el Artículo ciento veintinueve de la citada Ley señala los requisitos que debe contener un pagaré, entre los que se encuentra el nombre y la firma del emitente, previsto en el inciso sexto del Artículo acotado, por lo que teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior, el emitente es el girador del pagaré y el que asume la responsabilidad directa de satisfacerlo a su vencimiento;
Cuarto.- Que, en consecuencia, la Sala Civil de Lambayeque ha interpretado erróneamente el inciso sexto del Artículo ciento veintinueve de la mencionada Ley, cuando parece entender que el emitente es el tenedor o acreedor del pagaré, lo que no es así, puesto que como se ha dicho el emitente es el deudor principal; que este error que acusa la resolución se advierte cuando la Sala Civil para declarar infundada la demanda sostiene que el pagaré carece del nombre y la firma de los emitentes; que por las consideraciones precedentes, corrigiendo el error de interpretación de la ley, aceptando por tanto el mérito ejecutivo del referido título y con la facultad que confiere el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas noventinueve, interpuesto por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias de Lambayeque; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete; y, Actuando en Sede de Instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiuno, su fecha treintiuno de octubre del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas cinco, con lo demás que contiene, MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Cámara de Comercio Agricultura e Industrias de Lambayeque con don Sixto Vásquez Narva y otros, sobre obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.;
VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A; BELTRAN Q.