CAS. N° 1061-2001-AREQUIPA
Lima, doce de noviembre del año dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emiten la siguiente sentencia. 1.- RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuarentiuno por G y M Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas treintitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando el auto apelado de fojas quince, su fecha treintiuno de agosto del dos mil, que declara improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cuarenticinco, fue declarado procedente mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintidós de junio del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código procesal Civil, relativo a la interpretación errónea del inciso 8 del artículo 61 de la Ley número 16587 - Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: La causal denunciada se configura cuando el Juez al elegir la norma pertinente al caso concreto se equivoca en su significado o contenido, dándole un alcance que no tiene. Segundo: En el presente caso, la empresa impugnante alega que la Sala de mérito ha interpretado erróneamente el artículo 61 inciso 8 de la Ley de Títulos Valores, ya que no ha tenido en cuenta que las letras de cambio deben contener el nombre y firma de quien la emite y, que cuando se trata de personas jurídicas sólo puede referirse a su denominación, indicando que la interpretación correcta es que aquella tiene como finalidad determinar la persona del girador para establecer a quien corresponde las obligaciones derivadas de la emisión del título valor y que tratándose de una persona jurídica, dicha finalidad se cumple enteramente con la consignación de su nombre o razón social, más la firma o firmas de quien actúe como representante; que para el caso de autos se trata de la empresa recurrente G y M Sociedad Anónima; asimismo el artículo 4 de la misma Ley Cartular señala que las personas jurídicas pueden además de su firma, usar medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión de los documentos cartulares. Tercero: Es materia de la presente acción, que la empresa G y M Sociedad Anónima interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva a efecto que Lucio Bustamante Sociedad de Responsabilidad Limitada cumpla con pagarle la suma de veintinueve mil cuatrocientos sesentinueve catorce nuevos soles, importe de tres letras de cambio. Cuarto: Se aprecia de autos, que tanto el A quo como la Sala Superior, al interpretar el citado artículo, han llegado a la conclusión de que al no haberse consignado el nombre del representante de la giradora se incumple con la exigencia contenida en la norma bajo comentario, pues las rúbricas que aparecen en las cambiales hacen imposible determinar si fueron giradas por el representante o por tercera persona. Quinto. Hay que precisar que el inciso 8 del artículo 61 de la Ley número 16587, establece que la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra, es decir del girador o librador; sin embargo, los títulos valores que obran de fojas nueve a once satisfacen los requisitos señalados en dicho precepto legal, pues se ha precisado el nombre del girador que es la empresa G y M Sociedad Anónima y la firma de los representantes de dicha entidad. Sexto: En consecuencia, de lo expuesto se advierte que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma denunciada el exigirse mayores requisitos que los establecidos por la ley, esto es, que en la cambial figure el nombre de la persona natural que firma en nombre de la entidad giradora, lo cual no es correcto. 4.- DECISION: A) Por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por G y M Sociedad Anónima mediante escrito de fojas cuarentiuno; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas treintitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, que confirma el auto apelado de fojas quince, su fecha treintiuno de julio del dos mil; que declara improcedente la demanda. B) Y ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA: DISPUSIERON que el Juez de la causa provea la demanda con arreglo a ley; en los seguidos con la empresa Lucio Bustamante Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VASQUEZ C.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B.