RESOLUCIÓN Nº 257-2001-ORLC/TR
Lima, 18 de junio de 2001
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de transportes de servicio rápido Corazón de Jesús de San Diego S.A., representada por su gerente Jorge Zelada Bartra (Hoja de trámite Nº 010770 del 20 de marzo de 2001), contra la denegatoria de inscripción de adecuación y modificación de estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, formulada por el Registrador Público (e) del Registro de Personas Jurídicas, Dr. Hugo Jorge Espinoza Rivera. El título se presentó el 6 de febrero de 2001, bajo Nº 25580, el registrador observó el título por cuanto: “1.- Consta del nuevo texto del estatuto aprobado por JG del 29/10/99, que se ha efectuado modificaciones estatutarias ajenas a la simple adecuación a la Ley General de Sociedades (v.gr.: a) ampliación del objeto social; b) la circunstancia de que ahora es la junta general la que decide el establecimiento de sucursales; c) la circunstancia de que para ser director se requiere ser accionista; d) la determinación de cargos entre los miembros del directorio; e) ampliación de facultades del gerente, y las circunstancias que determinadas facultades ha de ejercerlas el gerente conjuntamente con el director de economía; etc.); las que sin embargo no fueron materia de convocatoria a tal junta general, ni han sido materia de pronunciamiento expreso por parte de la JG del 21/11/2000. Se deja constancia que la JG del 21/11/2000, tan solo se pronuncia respecto a los nuevos textos de los artículos 1 y 10 del estatuto, aprobado por JG del 29/10/99, artículo 116 de la LGS. 2.- La denominación E.T. Corazón de Jesús S.A. no es la abreviatura de la denominación social Empresa de Transportes de Servicio Rápido Corazón de Jesús San Diego; lo que implica que el artículo 1 del estatuto se está consignando dos denominaciones sociales; en contravención de lo previsto en el artículo 9 de la LGS. 3.- Luego de redactado el estatuto social en el acta de JG del 29/10/99; se indica que tal estatuto fue aprobado por mayoría absoluta de los accionistas, sin embargo se ha omitido consignar el resultado de las votaciones; es decir el número de votos con los que se aprueba el estatuto en mención. Artículo 135 de la LGS. 4.- El aviso de convocatoria a JG del 29/10/99, publicado en el diario El Sol, ha sido suscrito por el gerente de la sociedad; sin embargo, el órgano social que tiene la facultad de convocar a junta general es el directorio. Artículo 113 de la LGS. 5.- La denominación abreviada a que se hace referencia en el punto segundo de la minuta del 29/11/2000, discrepa de la consignada en el artículo 1 del estatuto. 6.- La denominación social consignada en las legalizaciones de apertura de los libros de actas Nº 02 y Nº 03, según consta en las respectivas certificaciones notariales (Empresa de Transportes Servicio Rápido Corazón de Jesús de San Diego S.A.) discrepa de la consignada en la partida de la sociedad: Empresa de Transportes de Servicio Rápido Corazón de Jesús de San Diego S.A. 7.- Se indica en el acta de JG del 21/11/00, que los acuerdos adoptados por tal junta, los han sido por mayoría absoluta de votos; sin embargo, se ha omitido consignar el resultado de las votaciones, es decir el número de votos con los que se aprueba tales acuerdos. Artículo 135 de la LGS. 8- En los avisos de convocatoria a JG del 21/11/2000 se ha omitido consignar el lugar de celebración de la junta general artículo 116 de la LGS”, interviniendo como vocal ponente la Dra. Gloria Salvatierra Valdivia, y,
CONSIDERANDO:
Que, con el presente título se solicita la inscripción de la adecuación y modificación de estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, en mérito de partes notariales de las escrituras públicas extendidas el 11 de octubre de 2000 y 11 de diciembre de 2000, ante el notario de Lima, Dr. Manuel Gómez Verástegui, en la que corren insertas las actas de juntas generales del 29 de octubre de 1999 y 21 de noviembre del 2000 aplazada para el 25 del mismo mes y año, así como publicaciones efectuadas en los diarios El Peruano, El Sol y Sol de Oro;
Que, la junta general del 29 de octubre de 1999 celebrada en segunda convocatoria y con la asistencia del 62.9% de acciones representativas del capital social acordó la adecuación del estatuto a la nueva Ley General de Sociedades. En la junta general del 21 de noviembre de 2000 continuada el 25 del mismo mes y año se acordó aprobar la modificación del estatuto de la sociedad referente a la denominación de la sociedad y a la transmisibilidad de las acciones;
Que, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a sus disposiciones en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o a más tardar dentro de los 270 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, plazo que ha sido modificado por las Leyes Nº 26977, Nº 27219 y Nº 27388, estableciendo la última de las citadas que el plazo vencerá el 31 de diciembre de 2001;
Que, en la junta general del 29 de octubre de 1999, convocada para tratar la adecuación del estatuto a la nueva Ley General de Sociedades, se modificó el estatuto según lo indica el Registrador Público (e) en su observación, debiendo analizar esta instancia si los acuerdos adoptados además de una adaptación a la Ley General de Sociedades, implican una modificación de estatuto;
Que, lo señalado es en virtud de que la Ley General de Sociedades establece el cumplimiento de determinados aspectos que deben observarse para la modificación de estatuto y que son más rigurosos que los establecidos para una adecuación de estatuto; así los artículos 126 y 127, establecen un quórum y mayoría calificados y el artículo 198 los requisitos de la convocatoria, aspectos cuya verificación por parte de los registradores públicos es obligatoria conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento del Registro Mercantil;
Que, el artículo 116 de la Ley General de Sociedades establece que el aviso de convocatoria de la junta general debe especificar los asuntos a tratar, no pudiendo tratarse asuntos distintos a los señalados, salvo en los casos permitidos por la Ley; este requisito es más exigente cuando se trata de modificación del estatuto, puesto que se indica (artículo 198) que las convocatorias deben expresar con claridad y precisión los asuntos cuya modificación se someterá a la junta,
Que, esta instancia ha señalado en su Resolución N° 271-99-ORL/TR del 20 de octubre de 1999, que la nueva Ley General de Sociedades introduce determinadas modificaciones a la regulación de las sociedades que es necesario que estas se incorporen a su estatuto, además la nueva Ley no solo modifica la regulación anterior de las sociedades, sino también introduce nuevas posibilidades anteriormente no reguladas, de carácter dispositivo, que si bien no necesariamente deben ser incorporadas al estatuto de las sociedades, pueden ser comprendidas en este. Así también indicó, que las modificaciones del estatuto que no impliquen la adaptación a las normas imperativas o la incorporación de las normas dispositivas de la nueva Ley, no constituyen una adecuación a la nueva Ley y por tanto no se les debe aplicar el quórum y mayoría especiales establecidos para la adecuación, y tampoco se encuentran comprendidas en las materias a tratar si el aviso únicamente consignó como tales a la adecuación a la nueva Ley;
Que, en ese sentido, para determinar si se trata de una adaptación a la ley o de una modificación del estatuto a efectos de verificar la validez de la convocatoria –que solo consignó como agenda a tratar “adaptación a la Ley General de Sociedades”, y del quórum de la junta, debe revisarse el estatuto anterior, inscrito en el as. 01 de la ficha Nº 93893 –título archivado N° 80593N del 20 de agosto de 1992–, en mérito de la escritura pública del 10 de abril de 1992, extendida ante el notario de Lima, Dr. Manuel Noya de la Piedra,
Que, la observación del registrador hace referencia a la ampliación del objeto social, al respecto debemos decir que tanto el estatuto inscrito como el aprobado en junta general del 29 de octubre de 1999, establecieron dentro de su objeto social el prestar servicio de transporte de pasajeros en sus diversas variantes, así como a la importación, comercialización de vehículos, repuestos y autopartes, servicios de reparación y mantenimiento de vehículos; de tal modo que la observación resulta infundada, más aún cuando se refiere en términos generales a la ampliación del objeto social sin señalar cuál es esa ampliación. Por el contrario sí debemos advertir que en tanto el nuevo estatuto contempla que los servicios de transporte se realizarán en Lima y en las demás provincias del país, mientras que el estatuto inscrito señaló que las actividades se desarrollan en el ámbito nacional e internacional, lo que ha existido es una disminución del objeto social y por ende una modificación del estatuto; debe revocarse en consecuencia el literal a) del primer extremo de la observación;
Que, respecto del establecimiento de sucursales, el estatuto inscrito en su artículo 3 estable que se puede constituir sucursales y agencias en la República y en el extranjero, por acuerdo del directorio; el nuevo estatuto indica que puede establecerse sucursales en otros lugares del país, siendo necesario el acuerdo de la junta general;
Que, la modificación versa en el órgano encargado de acordar el establecimiento de la sucursal; al respecto la Ley General de Sociedades en su artículo 398 establece que a falta de norma distinta del estatuto, es el directorio de la sociedad el que decide su establecimiento, (disposición recogida en el estatuto inscrito), sin embargo la disposición del nuevo estatuto otorga dicha facultad a la junta general por lo que no puede ser considerada como una adaptación a la Ley, sino por el contrario como una modificación del estatuto; en consecuencia debe confirmarse el literal b) del primer extremo de la observación.
Que, en el tema del directorio, el estatuto inscrito señala que el directorio está compuesto de seis miembros, entre los cuales se encontrará un presidente y un vicepresidente (artículo19), cargos que se encontraban contenidos en el artículo 163, inc. 1 de la derogada Ley; el nuevo estatuto además de los cargos mencionados contempla un director de economía, de tráfico, de disciplina y de relaciones públicas y cultura (artículo 30) por lo que ante la designación de nuevos cargos nos encontraríamos frente a una modificación del estatuto y no ante una adecuación, debiendo dejarse constancia que si bien estos se han venido designando en las elecciones del directorio ello no cambia la naturaleza del acto realizado, debe confirmarse en consecuencia el literal d) del primer extremo de la observación;
Que, tanto la vigente Ley General de Sociedades (artículo 160) como la derogada (artículo 153), señalan que para ser director no se requiere ser accionista salvo que el estatuto disponga lo contrario. El estatuto inscrito no establecía dicho requisito para ser director, mientras que el nuevo estatuto sí lo contempla (artículo 27), lo que importa consecuentemente una modificación del estatuto, debe confirmarse por lo tanto el literal c) del primer extremo de la observación;
Que, el artículo 35 del nuevo estatuto establece las facultades del gerente, señalando que, conjuntamente con el director de economía, podrá abrir y cerrar cuentas, cobrar, girar y endosar cheques, sin embargo, dichas facultades, según consta en el estatuto inscrito, las ejercía con la firma de cualesquiera de los directores, ello constituye una modificación del estatuto, pues lo que antes el gerente ejercía conjuntamente con cualquier director, deberá ahora ejercerlo únicamente con el de economía;
Que, en el estatuto inscrito el gerente tenía facultades –con la firma conjunta de cualesquiera de los directores–, de comprar y vender bienes muebles e inmuebles, hipotecar, prendar y gravar, afianzar, solicitar y prestar aval, facultades con la que ahora no cuenta, de lo que se colige que se ha realizado una modificación de estatuto, puesto que la nueva ley no impone limitaciones a las facultades del gerente en el referido sentido, razón por la que disminuir dichas facultades del gerente constituye una modificación y no una adecuación a la Ley;
Que, asimismo, en el estatuto inscrito tenía facultades, con la firma conjunta de cualesquiera de los directores, de arrendar, contratar seguros y endosar pólizas, descontar, endosar y aceptar letras, suscribir vales y pagarés, cobrar y otorgar cancelaciones de todo tipo, facultades que en el estatuto cuya inscripción se solicita a sola firma; lo expuesto no constituye tampoco una adecuación a la ley, puesto que esta no establece que dichas facultades debe ejercerlas el gerente a sola firma;
Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se concluye que debe confirmarse el literal e) del primer extremo de la observación y ampliarse conforme a los términos señalados;
Que, de los señalado en los considerandos anteriores, se establece que el tema “adecuación del estatuto a la nueva Ley General de Sociedades” consignado en la convocatoria a la junta general del 29 de octubre de 1999, resultó insuficiente al no permitir que los accionistas conozcan por anticipado las modificaciones estatutarias que pretendía realizarse al no abarcar la agenda los temas tratados en la junta, más aún cuando los requisitos de la convocatoria para la modificación del estatuto son más rigurosos que cuando se trata de la celebración de cualquier otra junta, así el artículo 198 inc. 1 de la Ley General de Sociedades indica que para cualquier modificación del estatuto se requiere expresar en la convocatoria con claridad y precisión los asuntos cuya modificación de estatuto es un acto de vital importancia para la sociedad; por lo que debe confirmarse la última parte del primer extremo de la observación;
Que, el artículo 9 de la Ley General de Sociedades establece que las sociedades pueden utilizar además de su denominación un nombre abreviado; sin embargo, la ley no regula el modo en que debe abreviarse el nombre; al respecto, una de las formas de abreviatura es la sigla, en la que se unen las primeras letras de las palabras conformantes de la denominación; además, existen otras formas de abreviar el nombre, tales como emplear una abreviatura para cada una de las palabras integrantes de la denominación, y también utilizar palabras completas integrantes de la denominación, que constituyan el núcleo distintivo de las mismas;
Que, en el nombre abreviado no podrá ser una segunda denominación de la sociedad, sin relación alguna con la denominación completa; sin embargo, mientras no se reglamente el modo en que debe abreviarse el nombre, el Registro no podrá denegar la inscripción de las distintas formas de abreviar el nombre, pues ello implicaría establecer limitaciones que no están previstas en la Ley;
Que, la denominación de la sociedad es Empresa de Transportes de Servicio Rápido Corazón de Jesús de San Diego S.A., y el nombre abreviado aprobado en junta general del 29 de octubre de 1999 y ratificado en junta general del 21 de noviembre de 2000 es “E.T. Corazón de Jesús S.A.”; al respecto, no se trata de una segunda denominación como señala el registrador, puesto que “E” es la primera letra de “Empresa”, “T” es la primera letra de “Transportes” y las palabras “Corazón de Jesús” integran la denominación completa; por lo tanto, debe revocarse el segundo extremo de la observación;
Que, el artículo 113 de la Ley del Notario, establece los requisitos de ley que debe reunir la legalización de apertura de un libro, así señala que la legalización consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro(…), con indicación –entre otros requisitos–, de la denominación o razón social(...), requisito que es necesario a efectos de determinar que las actas que contiene pertenecen a una determinada persona jurídica;
Que, puede apreciarse que la denominación consignada en la hoja de apertura de los libros de actas de juntas generales de accionistas N° 02 y N° 03 (Empresa de Transporte Servicio Rápido Corazón de Jesús de San Diego S.A.) a que el registrador hace referencia en el sexto extremo de su observación, si bien no es la exacta (Empresa de Transporte de Servicio Rápido Corazón de Jesús de San Diego S.A.) puesto que no contiene la sílaba “de”, sí identifica completamente a la persona jurídica a la que pertenece dicho libro, no generando confusión la omisión de la sílaba “de” en la denominación de la persona jurídica;
Que, asimismo, se aprecia que el libro de actas de juntas generales de accionistas N° 02, abierto ante el Notario Sigifredo de Osambela, registrado cronológicamente en su registro con el N° 6642 y legalizado el 25 de noviembre de 1997, es el mismo que el contenido en el antecedente registral, título archivado N° 82384 del 21 de mayo de 1999, as. C00001 de la partida registral; razón por la que debe revocarse el sexto extremo de la observación;
Que, en cuanto al quinto extremo de la observación, debe decirse que efectivamente existe contradicción entre la “denominación abreviada” de la sociedad señalada en la minuta de la escritura pública del 11 de diciembre de 2000 y la consignada en el estatuto de la sociedad, puesto que en aquella se indica E.T. San Diego S.A., mientras en el estatuto E.T. Corazón de Jesús S.A., en consecuencia, debe confirmarse dicho extremo;
Que, en relación a la adopción de acuerdos de la junta general del 21 de noviembre de 2000, que fue aplazada hasta el 25 de noviembre de 2000, debe decirse que vista el acta, consta expresamente que los acuerdos fueron adoptados de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Ley General de Sociedades, señalándose que su aprobación se realizó“con 244 acciones que representan la mayoría absoluta de las acciones suscitas con derecho a voto”, habiéndose cumplido por tanto con señalar el resultado de las votaciones, debe revocarse por tanto el sétimo extremo de la obsevación;
Que, la exigencia del registrador de indicar el número de votos con los que se han adoptado los acuerdos de la junta general del 29 de octubre de 1999, contenida en el tercer extremo de su observación, debe revocarse, pues en el acta consta la votación para la aprobación del estatuto, señalándose expresamente, “los estatutos fueron aprobados por mayoría absoluta teniendo en cuenta las sugerencias de los señores accionistas contabilizándose 258 acciones suscritas con derecho a voto”;
Que, sin embargo, debe decirse que si bien la junta general del 21 de noviembre del 2000 aplazada para el 25 del mismo mes y año, acordó la ratificación de los artículos 1 y 10 de la sociedad aprobados en la junta del 19 de octubre de 1999 no ratificó los demás aspectos expuestos en la presente resolución que también importan una modificación estatutaria, por lo que no se habrían subsanado los defectos advertidos en la primera de las juntas;
Que, dado que la junta del 21 de noviembre del 2000, continuada el 25 del mismo mes y año no subsana los defectos de la junta general del 29 de octubre de 1999, debe decirse que según el artículo 113 de la Ley General de Sociedades es el directorio el órgano encargado de realizar las convocatorias a juntas generales, sin embargo, consta en la publicación efectuada en el diario Sol de Oro el 14 de octubre de 1999 que quien convoca es el gerente, contraviniendo de ese modo, lo dispuesto por la Ley; debe por tanto confirmarse el cuarto extremo de la observación;
Que, en las publicaciones de las convocatorias a la junta general del 21 de noviembre de 2000, que fue suspendida y continuada el 25 del mismo mes y año, efectuadas en los diarios El Peruano y Sol de Oro se indica como lugar de reunión de la junta general la sede social de la empresa; al respecto el artículo 116 de la Ley General de Sociedades establece que el aviso de convocatoria “especifica el lugar” de celebración de la junta entendiéndose que debe señalarse el lugar exacto, esto es, la dirección en que se celebrará la junta; a dicho efecto debe considerarse que solo si se consigna el lugar exacto en que se realizará la junta los socios podrán dirigirse al mismo; en ese sentido, señalar en el aviso que la junta se celebrará en la sede social de la empresa no es especificar el lugar pues pueden entenderse como sede distintos lugares, ya sea donde se desarrollen algunas actividades principales o donde se instale la administración; en consecuencia debe confirmarse el octavo extremo de la observación;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
REVOCAR el literal a) del primer extremo, segundo, tercero, sexto y sétimo extremos y CONFIRMAR los literales b), c), d) y e) y última parte del primer extremo, cuarto, quinto y octavo extremos de la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima y AMPLIARLA por lo expuesto en la última parte del noveno, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto considerandos de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.-
SS. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA; GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA; NORA MARIELLA ALDANA DURÁN.