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SENTENCIA

Apelación Nº 1970-2006 · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
446251
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

Apelación Nº 1970-2006

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Lima

Impugnación de Resolución Administración

Lima, Once de Mayo de dos mil siete.-

VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es materia de esta resolución, el recurso de apelación interpuesto por la firma Overseas Business Corporation Sociedad Anónima Cerrada, sustentado en que, sí cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios, de manera que, cualquier eventual incumplimiento de algún requisito establecido por una norma de menor jerarquía, no puede impedir su acceso al beneficio que solicitó; siendo que, el requisito de adjuntar la factura, que literalmente acredite el servicio de producción, regulado en la Resolución Ministerial número ciento treintiocho – noventicinco – EF - quince no constituye un requisito legalmente establecido. SEGUNDO.- Que, conforme lo dispone el artículo ciento cuarentiocho de nuestra Constitución Política, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. TERCERO.- Que, la vía contencioso administrativa tiene la finalidad de ejercer un control de los órganos administrativos por el órgano jurisdiccional, logrando así, la defensa del orden jurídico contra posibles abusos o desviaciones. CUARTO.- Que, analizado el recurso de apelación interpuesto, se aprecia que, la Ley General de Aduanas ha previsto un régimen aduanero en virtud al cual, como consecuencia de la exportación de mercancías, es posible obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción; siendo que, la propia norma ha delegado su regulación específica, a través del denominado Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria. QUINTO.- Que, por Decreto Supremo número ciento cuatro – noventicinco - EF, se ha aprobado el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, en cuyo artículo primero se han desarrollado las características que debe reunir el beneficiario del citado régimen. Así se ha establecido que, los beneficiarios son las empresas productoras - exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado; regulación que resulta compatible con la naturaleza del beneficio, y, ha sido dictada en atención a lo previsto por la ley. SEXTO.- Así también, en el artículo trece de la referida norma se ha establecido qué entender por empresa productora - exportadora, estableciéndose que, será aquélla que importe o haya importado, a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en el bien exportado. Como se aprecia de la referida norma, ésta se centra en un elemento antecedente a la calidad de exportador, lo que debe ser concordado con el artículo primero de la misma norma, en donde liga al concepto de empresa productora-exportadora a todo lo relativo a los costos de producción. SÉPTIMO.- Que, la precisión que se realizó a través del artículo primero de la Resolución Ministerial número ciento noventicinco – noventicinco - EF resulta de acuerdo a ley y conforme con el principio de legalidad y de reserva de la ley, con la atingencia que la misma norma estableció que, la precisión que efectuaba debía entenderse a partir de la vigencia de la citada Resolución, lo cual no manifiesta una contravención al ordenamiento jurídico, pues en uno u otro sentido no hace más que precisar la figura prevista en la ley. Siendo así, para la definición de empresa productora - exportadora no sólo se debe tomar en cuenta el elemento antecedente de la importación, sino también el hecho mismo y actual de la producción – exportación; de manera que, la definición comprende al que elabore o produzca las mercancías a exportar, también, al que efectúa directamente la exportación de los bienes que elabora o produce; o aquél que encarga la producción o elaboración de los bienes que exporta. Según lo expuesto, la expedición de las normas posteriores a la Ley General de Aduanas, se encuentran de acuerdo a ley, presentándose así quién puede ser beneficiario del régimen de restitución de derechos arancelarios. OCTAVO.- En ese sentido, el recurrente ha mostrado su conformidad con tal interpretación, dado que ha ido presentando los requerimientos que la Administración le ha venido exigiendo a fin de acreditar su situación de beneficiario; de manera que, los hechos con los que el recurrente busca un sentido distinto, suponen ir contra sus actos propios. NOVENO.- Que, en ese estado, la Resolución Ministerial número ciento treintiocho – noventicinco – EF - quince, con las sustituciones efectuadas por la Resolución Ministerial número ciento noventicinco - noventicinco - EF, dictó disposiciones complementarias para la aplicación del reglamento antes indicado (según lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número ciento cuatro – noventicinco - EF), en cuyo artículo tercero se estableció que, en el caso de producción o elaboración por encargo se debía presentar la copia de la factura que acredite el servicio prestado, tal norma resultaba plenamente aplicable a los autos, dado que la ahora demandante ha manifestado en sede administrativa que su actividad se limita a empacar, embalar, exportar, comercializar (según Informe de Fiscalización número ciento ochenta – dos mil dos – ADUANAS / INFA. Doce . cero dos. Cero uno de fojas trescientos treinta a trescientos diecisiete del expediente administrativo acompañado). DÉCIMO.- De acuerdo a lo expuesto, la demandante no ha acreditado haber encargado la producción de los bienes que ha exportado, conforme ha sido determinado en sede administrativa y reafirmado por la Primera Instancia en sede jurisdiccional, atendiendo a esquemas de valoración de la prueba realizados de acuerdo a ley, extremo de criterio de valoración de la prueba que en todo caso no ha sido denunciado. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, la demandante no ha acreditado tener la calidad de productora – exportadora, conclusión a la que se ha llegado luego de haberse realizado un procedimiento administrativo, de donde se determina que las normas legales que han servido de sustento, han sido dictadas respetando el principio de legalidad y de reserva de la ley previsto en el Código Tributario. Por las razones expuestas, CONFIRMARON la Resolución número Diez, su fecha diecinueve de enero de dos mil seis, que declara INFUNDADA la demanda de nulidad de resolución administrativa, con lo demás que contiene y es materia de grado; en los seguidos contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.-

S.S.

TICONA POSTIGO.

PALOMINO GARCÍA.

MIRANDA CANALES.

CASTAÑEDA SERRANO.

MIRANDA MOLINA.

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