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SENTENCIA

Expediente 664-96

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446278
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente 664-96

Lima

Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha quince de mayo del mismo año, declara INFUNDADA la demanda de fojas trece e INFUNDADA la impugnación formulada a fojas doscientos noventa; con lo demás que contiene y es materia del grado; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Almacenes Generales de Depósito Kolkandina, Sociedad Anónima, con Popular y Porvenir Compañía de Seguros, sobre indemnización, y los devolvieron.-

SS. IBERICO / RONCALLA / MARULL / BELTRAN

EL VOTO DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ: es como sigue: CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo décimo de la Ley dos mil setecientos sesentitrés las mercancías depositadas en los Almacenes Generales de Depósito Kolkandina Sociedad Anónima se encuentran aseguradas contra el riesgo de incendio, como se consigna expresamente en los certificados de depósito y warrants obrante en autos en concordancia con la póliza de fojas veinticinco, por lo que la demandada, como entidad aseguradora está obligada a pagar el valor de la mercadería siniestrada; Que, los almacenes generales de depósito son los responsables ante los depositantes por el deterioro que experimentan los productos depositados ya sea en su integridad o en parte de conformidad con lo dispuesto por el artículo décimo del Decreto Supremo número ochenticinco su fecha veinte de diciembre de mil novecientos sesentitrés y su Reglamento de la Ley número dos mil setecientos cincuentitrés, por lo que a la actora le asiste el derecho a reclamar indemnización a la entidad aseguradora por el pago del valor de las mercaderías siniestradas; Que, los Warrants número tres mil setecientos ochentinueve, tres mil ochocientos nueve, tres mil ochocientos treintiséis, tres mil ochocientos cuarentiséis, tres mil ochocientos sesenta, tres mil ochocientos sesenticuatro, tres mil setecientos ochentisiete, tres mil seiscientos treintidós y tres mil trescientos cincuentiséis, se encuentran debidamente endosados en favor del Banco de la Nación y el Banco de Crédito del Perú respectivamente conforme aparece de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treintiuno y son usos del comercio que los endosatarios acepten recibir los warrants, después de constatar la existencia real de la mercadería depositada a que se refieren esos títulos; Que, la demandada se encuentra obligada al pago de quinientos cuarentiséis fardos de algodón pima siniestrados el nueve de marzo de mil novecientos noventidós, dado que con anterioridad se habían retirado ciento sesentiocho fardos de algodón pima conforme se encuentra acreditado con la denuncia efectuada ante la Delegación Policial de Sullana que corre a fojas ciento uno a ciento dos; Que, así mismo la emplazada ha presentado a fojas trescientos treintisiete a trescientos treintinueve en copia autenticada el informe emitido por los peritos Solari y Marimón en el que queda corroborado que las mercaderías siniestradas fueron quinientos cuarentiséis fardos de algodón pima, lo cual justifica amparar este extremo y le resta todo mérito al informe de los ajustadores de Compañía de Seguros demandada y que corre a fojas treintisiete; Que de todo lo expuesto se colige que existen suficientes instrumentos presentados por la parte actora, que tienen el carácter de almacén general de depósito -normadas por la Ley dos mil setecientos cincuentinueve, y su reglamento-, para demostrar la existencia de la mercadería siniestrada en la cantidad indicada, MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, en cuanto revocando la apelada de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha quince de mayo del mismo año, declara infundada la demanda de fojas ocho, REFORMANDO la primera y REVOCANDO la apelada declarar FUNDADAen parte la demanda, esto es que la entidad Popular y Porvenir Compañía de Seguros deberá indemnizar a la empresa demandante por el valor de los quinientos cuarentiséis fardos de algodón pima siniestrados, cuyo valor deberá determinarse en ejecución de sentencia Lima veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis.-

S. CASTILLO

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