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SENTENCIA

Exp. Nº 2484-98 · Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

2000-01-01Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Tipo
SENTENCIA
Número
446303
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Exp. Nº 2484-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, quince de enero de mil novecientos noventinueve.

VISTOS ; EN DISCORDIA interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco; y CONSIDERANDO: Primero .- Que, la Ley número 24889 en su artículo 99°, en concordancia, con el artículo V del Convenio de Varsovia La Haya suscrito por el Perú, que regula el Transporte Aéreo Internacional, aplicando el criterio no formal de la Carta de Porte Aéreo, dice: “la falta de, irregularidad o pérdida de la carta de porte aéreo no afecta la validez del contrato”; Segundo. - Que, acorde con la legislación internacional antes mencionada la I.A.T.A en el “Manual de la Disposiciones Aportadas en la Conferencia sobre Servicio de Carga”, que en fotocopia obra de fojas ciento setentidós a ciento setentisiete, traducción de fojas ciento treintitrés a ciento sesentiuno, da pautas sobre llenado, distribución y transmisión de la guía de carga aérea, dejando a criterio del transportista emisor el usar determinadas abreviaturas, que no alteran el contenido esencial del documento; Tercero .- Que, cabe agregar que el contrato de transporte de mercadería por vía aérea admite modalidad distinta a la que usó la expedidora y así aparece del artículo 22° inciso 2 “a” del Convenio de Varsovia – La Haya cuando “permite efectuar declaración especial de valor en el momento de entrega del bulto, mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista se obliga a pagar hasta el importe de la suma declarada” opción que no tomó la expedidora compartiendo el riesgo por pérdida de mercadería al limitar la responsabilidad de la transportadora; a lo que señala el tantas veces citado Convenio de Varsovia – La Haya; por estas razones CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos sesentiuno a doscientos sesenticinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas treinta y cinco a cuarenta y cinco, subsanada a fojas cincuenta y tres. En consecuencia, ordenó que Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas cumpla con abonar a El Pacífico Peruano – Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de tres mil cincuentidós dólares americanos e intereses legales desde la citación con la demanda; con costas y costos.

SS. TELLO DE ÑECCO / CABELLO ARCE / ARIAS MONTOYA

LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA DOCTORA CABELLO ARCE SON ADEMÁS COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se puede verificar del texto del oficio de Transporte Aéreo número STR – setenticuatro ochentiséis – dos mil novecientos que corre a fojas ciento siete y su correspondiente traducción oficial allí se ha consignado el número de los vuelos correspondientes a las rutas Stuttgart – Frankfurt (LH ochentidós cuarenticinco/ veintiséis JAN) y Frankfurt – Miami (LH cuatrocientos sesentidós / veintisiete) que representan las escalas efectuadas por el avión transportado; Segundo.- Que, así mismo, no aparece del mismo documento que allí se hubiere pactado el transporte directo de la mercadería extraviada de la localidad de Stuttgart hacia Lima.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES FERREYROS PAREDES Y VALCARCEL SALDAÑA, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO : Primero : Que, del examen de la Carta de Porte Aéreo obrante a fojas ciento veintinueve, se advierte que la transportista, no ha cumplido con indicar, conforme lo establece el artículo 8, párrafo c) de la Convención de Varsovia de mil novecientos veintinueve, modificado en La Haya, en mil novecientos cincuenticinco; la escala, en el país que no sea el de partida. Segundo : Que, siendo esto así, al no contener la referida Carta Porte el “aviso” prescrito en el precitado párrafo; y, por el contrario, indicación incompleta; la demanda, en aplicación de la norma contenida en el artículo 9° de la precitada Convención, no tiene derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo segundo del artículo 22°, esto es, a limitar su responsabilidad a la cantidad de doscientos cincuenta francos por kilogramo; por ende, debe indemnizar al transportista o cualquier persona, con respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas; acorde a lo dispuesto por el artículo 10°, párrafo segundo de la citada norma. Tercero : Que, estando acreditada la responsabilidad de la demandada, por la negligencia inexcusable incurrida en la pérdida de la mercadería, debe pagar a la actora la cantidad que ésta a su vez, pagó a su aseguradora, es decir, ciento tres mil ochocientos setentiséis dólares americanos con catorce centavos; en virtud de la Póliza de Transportes número dos millones cien mil seiscientos setenta, según recibo de fojas tres; procediendo, además el pago de los intereses legales respectivos, acorde con lo señalado por el artículo 1324 del Código Civil. Cuarto : Que, de otro lado, en el caso de autos, es necesario precisar que, la pretensión demandada, versa sobre obligación de dar suma de dinero, indicando el actor, el monto cuyo pago solicita, más intereses legales, costas y costos del proceso; advirtiéndose que el juez, ha declarado fundada dicha pretensión, esto es, la obligación de dar suma de dinero, no acogiendo el monto peticionado; señalando, por dicho concepto, un monto menor; declarando, por esta razón, fundada en parte la demanda. NUESTRO VOTO es porque se confirme la sentencia apelada corriente de fojas doscientos sesentiuno a fojas doscientos sesenticinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara fundada en parte la demanda, entendiéndose como fundada la pretensión sobre obligación de dar suma de dinero, pago de intereses legales, costas y costos del proceso, obrante a fojas treinticinco a fojas cuarenticinco, subsanada mediante el escrito de fojas cincuenta, interpuesta por Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; se revoque en la parte que ordena que Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas pague a la actora, por concepto de obligación de dar suma de dinero, la cantidad de tres mil cincuentidós dólares americanos; reformando la recurrida en este extremo; se Declare que la demandada pague a la demandante, por dicho concepto, la cantidad demandada ascendente a ciento tres mil ochocientos setentiséis dólares americanos con catorce centavos; devolviéndose los autos al juzgado de origen, interviniendo la doctora Valcarcel Saldaña de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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