⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE     : 1818 - 95 .
SENTENCIA

EXPEDIENTE     : 1818 - 95 .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446318
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXPEDIENTE : 1818 - 95 .

Lima, diez de junio de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS ; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Quirós Amayo; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que la norma del artículo cuatrocientos cuatro del Código de Comercio, es clara al mandar pagar la indemnización fijada por los peritos, en los diez días siguientes a su decisión, una vez consentida; que en consecuencia hay que determinar cuándo operó el consentimiento; que éste recién se concreta cuando los demandados ya no tienen opción para oponerse; que ello ocurrió, diez días después de notificada la Ejecutoria Suprema que ordena el pago de la indemnización, hecho producido el cuatro de octubre de mil novecientos noventitrés, como se ve de la constancia de notificación de fojas doscientos cuarentiséis del segundo acompañado; que la normatividad del artículo tercero del Decreto Supremo del veintisiete de Abril de mil novecientos treintidós, es aplicable al presente caso, por referirse también a los contratos de seguros en general; que los demás fundamentos de derecho son el artículo trescientos ochenta del acotado, que indica las normas por las cuales se rigen los seguros como el que es materia de la presente controversia; CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos cuarentisiete a doscientos cincuenticinco, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco, en la parte que declara fundada la demanda de fojas treinta y siguientes, y en consecuencia ordena; que las demandadas Compañías de Seguros Atlas -hoy Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros-, Popular y Porvenir Compañías de Seguros, Compañía de Seguros La Fénix Peruana y la Vitalicia Compañía de Seguros paguen al Banco Internacional del Perú los intereses legales moratorios en la proporción del veinticinco por ciento cada una sobre el capital de doscientos setenta mil dólares americanos; hasta la fecha en que dichas compañías consignaron en el Banco de la Nación el capital que les correspondía según los escritos obrantes en el proceso arbitral que en copia legalizada se tiene a la vista, cuyo monto deberá establecerse por peritos contables en ejecución de sentencia; con costas y costos del proceso; Habiéndose producido DISCORDIA en cuanto a la fecha en que empiezan a computarse los intereses; Se hace saber a las partes que el Voto de los señores Vocales Doctor Quirós Amayo y Doctor Umpire Nogales es porque se REVOQUE en el extremo que ordena pagar los intereses desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochentisiete; REFORMANDOLA en este punto SE DECLARE que el pago de los intereses legales se realizará a partir del veinte de octubre de mil novecientos noventitrés hasta la fecha en que las demandadas consignaran en el Banco de la Nación el capital que les corresponde; el Voto del Señor Vocal Doctor Mansilla Novella, es porque se confirme el otro extremo de la sentencia; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú con Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y otros sobre Obligación de dar suma de dinero.- Señores: QUIROS AMAYO / UMPIRE NOGALES / MANSILLANOVELLA.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR MANSILLA NOVELLA; ES COMO SIGUE:

VISTOS ; con los acompañados; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y CONSIDERANDO ; además, PRIMERO: que, conforme aparece del escrito de demanda corriente de fojas treinta a cincuenticuatro, la actora emplaza a las demandadas para que le abonen la suma de cuatrocientos dieciséis mil seiscientos veintitrés dólares americanos con cincuenta céntimos, que le adeudan por concepto de intereses moratorios; de acuerdo al detalle que señala en la propia demanda; SEGUNDO: que, expone como fundamentos de hecho, que luego de un proceso previo -el cual se tiene a la vista- la Corte Suprema ordenó que las demandadas le abonen la suma de trescientos mil dólares americanos; no incluyendo dicho fallo el pago de los intereses legales moratorios, en razón de no haber sido demandados; TERCERO: que, señala también, que la suma reclamada por concepto de intereses, se debe computar a partir del día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochentisiete, fecha en la cual las demandadas se negaron injustificadamente a cumplir con el contrato de seguro celebrado; CUARTO: que, al respecto, cabe señalar que el Código de Comercio no regula el interés moratorio; refiriendo el artículo cuatrocientos cuatro de dicho texto legal únicamente la fecha a partir de la cual se genera el interés legal; QUINTO: que, de acuerdo con lo que disponen el artículo cincuenta del Código de Comercio y el artículo noveno del Título Preliminar del Código Civil, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones de los artículos mil doscientos cuarentidós y siguientes del Código Civil; SEXTO: que, el artículo cuatrocientos cuatro del Código de Comercio debe interpretarse en el sentido que el asegurador debe satisfacer la indemnización fijada por el perito, en los diez días siguientes a su decisión una vez consentida; y que, en caso de demora, el asegurador deberá pagar al asegurado el interés legal de la cantidad debida desde el vencimiento del término expresado; SEPTIMO: que, en caso que el asegurador no consienta la indemnización fijada por el perito -como es el caso de autos- ésta queda supeditada a una decisión judicial la cual establecerá si procede o no el pago de la indemnización; OCTAVO: que, resulta evidente, que los efectos de la sentencia que declara procedente el pago de la indemnización, dado que reconoce una situación jurídica ya existente, son retroactivos a la fecha de la negativa del pago de la indemnización; NOVENO: que, a mayor abundamiento, se debe señalar, que el no consentimiento del asegurador de la indemnización fijada por el perito no implica que no empiece a correr el plazo de cómputo para los intereses legales; pues de lo contrario, bastaría que el asegurador no apruebe la indemnización para no pagar los intereses; DECIMO: que, el Decreto Supremo del veintisiete de abril de mil novecientos treintidós, no resulta aplicable al caso sub-litis, por referirse a seguros de incendio y de automóviles; y no a seguros de robo, asalto y falsificación, como el que nos trata; DECIMO PRIMERO: que, de otro lado, el artículo tercero del mencionado Decreto Supremo se refiere a casos en que la decisión judicial está destinada a la valuación del daño ocasionado; supuesto distinto al caso de autos, en que el Tribunal Arbitral y las demás instancias judiciales determinaron la procedencia de la indemnización; DECIMO SEGUNDO: que, igualmente, no resulta de aplicación por tratarse el caso sub-litis de uno de determinación de intereses moratorios y no de daños ocasionados; DECIMO TERCERO: que, estando a las consideraciones anteriormente expuestas; y de conformidad, además, con lo previsto por los artículos sesentitrés, trescientos ochenta y cuatrocientos veintinueve del Código de Comercio; artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil; y artículos mil doscientos cuarentidós, mil trescientos dieciocho, mil trescientos veintiuno, mil trescientos veinticuatro, mil trescientos treintitrés, inciso tercero y mil trescientos treinticuatro del Código Civil; así como el inciso noveno del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú. MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada corriente de fojas doscientos cuarentisiete a doscientos cincuenticinco, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco, en todos sus extremos; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú contra la Compañía de Seguros Atlas (hoy Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros) y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.- Señor: MANSILLA NOVELLA.

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