EXPEDIENTE : 1100 - 98 .
Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente demanda ha sido aparejada con la letra de cambio de fojas dos girada a la vista al amparo de lo dispuesto por los artículos trescientos tres y trescientos siete del Decreto Legislativo número setecientos setenta; SEGUNDO: que precisamente el precitado artículo trescientos tres (hoy derogado) establecía que para el cobro del saldo deudor de una cuenta corriente debe cursarse previamente con aviso notarial por el que se da un plazo de quince días al deudor para pagar su importe, y si no se realiza el pago recién se procede a la emisión de la letra de cambio; TERCERO: que de autos no aparece que la ejecutante haya cumplido con remitir al demandado el aviso notarial anotado, lo cual constituye un requisito indispensable para la demanda pues constituye parte del título de ejecución de donde emana la obligación de pago; CUARTO: que el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil permite al juez excepcionalmente pronunciarse en la sentencia sobre la validez de la relación procesal. Por tales consideraciones DESAPROBARON la sentencia de fojas ochentitrés su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete que declara fundada la demanda y ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado pague a la ejecutante la suma de seis mil seiscientos veinticuatro dólares americanos con cinco centavos de dólar; REFORMANDOLA declararon improcedente la demanda de fojas dieciséis a diecinueve; y los devolvieron.- Señores: MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE.