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SENTENCIA

CAS.  N 2319-2002 LIMA . (El Peruano 31-08-04)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446337
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N 2319-2002 LIMA . (El Peruano 31-08-04)

Lima, veintiuno de mayo del dos mil cuatro La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha treinta de mayo del dos mil dos, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta, su fecha veintisiete de marzo del mismo año, declara fundada la demanda en el extremo que se peticiona la transferencia de propiedad y otorgamiento de escritura pública; y, en consecuencia, ordena que el Banco Wiese Sudameris fiduciaria del Banco República en liquidación, cumpla con transferir la propiedad y otorgar la correspondiente escritura pública a favor de Servicio de Transporte y Maquinaria Sociedad Anónima respecto de los seis tractos camiones Navistar usados, cuatro camas bajas de remolque usadas y dos plataformas de remolques usadas que se detallan en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento financiero.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veintiuno del cuaderno de casación, su fecha doce de diciembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de las normas de derecho material contenidas en los artículos 1371, 1341 y 1361 del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- El Banco recurrente en casación denuncia la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 1371 del Código Civil, sustentándose en que las instancias de mérito no habrían tenido en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero había sido resuelto, por ello lo único susceptible de negociar era el cumplimiento de la devolución de los bienes y el pago total de las penalidades pactadas. Afirma que las partes cometieron un error al suponer que sin dejar sin efecto la resolución contractual previa, era posible ejecutar el contrato. El artículo 1371 del Código Civil, relativo a la resolución de contrato, establece que "La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración".

Segundo.- Para determinar si hubo o no inaplicación de una norma sustantiva por la Sala Superior al resolver la causa, se tiene que examinar y determinar los hechos acreditados en el proceso. Es que las normas de orden material se aplican a hechos para resolver el litigio. Analizados los autos, se advierte a fojas ocho que con fecha doce de agosto de mil novecientos noventiocho el Banco República celebró con la empresa Servicio de Transporte y Maquinaria Sociedad Anónima (SERTRAMA SA) un contrato de arrendamiento financiero en la modalidad de "Lease Back" número cuatrocientos cuatro por el que el Banco le dio en arrendamiento financiero seis tractos camiones Navistar usados, cuatro camas bajas de remolque usados y dos plataformas remolque usadas, como aparece de la cláusula segunda. En la cláusula novena fijaron en treintiséis meses el plazo de vigencia del contrato con un número igual de cuotas, la primera ascendía a dos mil ochocientos noventa punto veintiuno dólares americanos y las restantes por la suma de nueve mil cuarentitrés punto siete dólares americanos, conforme al cronograma de fojas dieciocho vuelta. En la cláusula décima primera acordaron que el Banco otorgaba a la arrendataria la opción de compra de los bienes por la suma equivalente a cuarenta mil dólares americanos, opción que podía ejecutarse cuando la arrendataria haya cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato y cancelado las cuotas conforme a la cláusula novena.

Tercero.- La empresa se retrasó en el pago de las cuotas, por lo que mediante carta de fecha treintiuno de enero del dos mil, obrante a fojas treintitrés, el Banco República le comunicó a Sertrama Sociedad Anónima que daba por resuelto el contrato de arrendamiento financiero al haber incumplido ésta en el pago de las cuotas. Sin embargo, las partes continuaron en conversaciones a fin de que la arrendataria pueda satisfacer sus obligaciones pendientes de pago asumidas en el contrato, conforme aparece de las cartas de fojas veintiuno, veintidós y treinticinco. Mediante carta de fojas veintiuno de fecha ocho de febrero del dos mil la arrendataria propuso a su arrendadora la cancelación total del Leaseback ofreciendo la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos más el depósito de garantía efectiva de cincuenta mil dólares, propuesta de pago que se efectuaría en cuarenticinco días, siendo aceptada por el Banco República mediante carta de fojas veintidós, su fecha dieciséis de febrero del dos mil, en la que solicita el giro de un cheque de gerencia a la orden del Banco República en liquidación por la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos "a fin de proceder a formalizar la transferencia del bien arrendado". Con fecha doce de abril del dos mil, la hoy demandante Sertrama Sociedad Anónima procedió' a girar el cheque de gerencia respectivo, extendiéndole el Banco República los recibos de fojas veintitrés y veinticuatro, consignándose literalmente en este último que recibía el importe de ciento cuarenta mil dólares por cancelación del leasing número cuatrocientos cuatro "por cancelación de acuerdo a lo negociado con Sertrama".

Cuarto.- La empresa Sertrama señala en su escrito de demanda que luego de cancelada y terminada la operación financiera el Banco República en liquidación mediante carta simple de fecha doce de junio del dos mil les comunica que ha existido un error en la cancelación del Lease Back y pretende cobrarle además la suma de ochentiséis mil setecientos once punto treintiocho dólares americanos, lo que motivó que le contestaran mediante carta notarial de fecha quince de agosto del dos mil manifestándoles que no le adeudaban suma alguna. Por su lado, el Banco Wiese Sudameris -empresa fiduciaria que ha recibido en fideicomiso los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero del Banco República en liquidación- señala que al momento de calcularse el importe con la finalidad de cancelar la deuda por la resolución del contrato, el Banco República en liquidación cometió un error liquidando con un menor monto la obligación adeudada. Que el Banco República no manifestó en ningún momento su voluntad de transferir a Sertrama Sociedad Anónima la propiedad de los bienes si es que cancelan las obligaciones. El pago que efectuara Sertrama Sociedad Anónima no podía ser aplicado a cancelar las cuotas de arrendamiento por vencer, ni la opción de compra contempladas en el contrato ya que éste se encontraba resuelto, siendo pasible de cumplimiento únicamente la devolución de bienes y el pago total de la deuda, último supuesto que ni siquiera se cumplió en parte.

Quinto,- Conforme aparece de autos, el Banco no ejecutó la resolución del contrato, por el contrario, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la empresa Sertrama Sociedad Anónima y el Banco República se pusieron de acuerdo para proceder a la formalización de la transferencia de los bienes a favor de la empresa, ahora demandante, siendo esto viable pues las normas del Derecho Civil Patrimonial son supletorias de la voluntad de las partes. En virtud del artículo 1220 del Código Civil la arrendataria Sertrama Sociedad Anónima canceló las obligaciones impagas derivadas del contrato de leasing incluido el monto correspondiente a la opción de compra, conforme se advierte de la carta cursada por el Banco República de fojas veintidós, por lo que la empresa emplazada se encuentra obligada a efectuar la transferencia de propiedad de los bienes mencionados a favor de la demandante y otorgar la correspondiente escritura pública en aplicación de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, como así lo han establecido las instancias de mérito; razones por las cuales no resulta pertinente la aplicación al caso de autos lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, relativo a la resolución del contrato, siendo infundado este extremo.

Sexto.- En cuanto respecta al artículo 1341 del Código Civil, relativo a la cláusula penal compensatoria, el Banco recurrente sostiene que las partes acordaron una cláusula penal compensatoria; que jamás existió transacción extrajudicial ni negociación tendiente a revertir la resolución del contrato. Sin embargo, la afirmación del Banco recurrente carece de sustento si se tiene en cuenta que, en forma contraria a lo que sostiene dicha entidad, el Banco República en liquidación no hizo valer la cláusula penal compensatoria que se alude, siendo que por el contrario, dejando de lado la resolución contractual acordó con la empresa Sertrama Sociedad Anónima la formalización de la transferencia del bien arrendado conforme lo señala el Banco República en su carta de fecha dieciséis de febrero del dos mil obrante a fojas veintidós, fijando el monto respectivo que fue cancelado por la empresa como se aprecia del mandato de entrada y recibo obrantes a fojas veintitrés y veinticuatro; que siendo esto así, no resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en el artículo 1341 del Código Civil; resultando infundado el recurso por la citada causal.

Sétimo.- Finalmente, en cuanto a la denuncia por inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, relativo a la obligatoriedad del contrato, el Banco recurrente sostiene que no se ha aplicado la presunción de voluntad común, reiterando los argumentos antes esgrimidos. Sin embargo, conforme a lo establecido por las instancias de mérito, el Banco República en liquidación y la empresa Sertrama Sociedad Anónima de común acuerdo han decidido llevar adelante la formalización de la transferencia del bien arrendado. En este orden de ideas, no resulta pertinente para dilucidar la controversia la norma contenida en el artículo 1361 del Código Civil, pues de autos se advierte que fueron precisamente las partes quienes, dejando de lado la resolución contractual, se pusieron de común acuerdo para la formalización de la transferencia de los bienes arrendados, por lo que habiendo recibido el pago acordado, corresponde al Banco República en liquidación, hoy Banco Wiese Sudameris en su calidad de empresa fiduciaria, proceder a la transferencia de propiedad y otorgamiento de escritura pública correspondientes a favor de la demandante. Estas razones conducen a desestimar la aplicación al caso de autos de la norma material que se invoca.

Octavo.- Lo expuesto en los considerandos que anteceden permite arribar ala conclusión de que el recurso de casación por la causal de inaplicación de las normas materiales contenidas en los artículos 1371, 1341 y 1361 del Código Civil, es infundado. 4. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en observancia de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos veinte, interpuesto por el Banco Wiese Sudameris; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha treinta de mayo del dos mil dos, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al Banco recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Servicio de Transporte y Maquinaria Sociedad Anónima (SERTRAMA SA), sobre transferencia de propiedad, otorgamiento de escritura pública y otros conceptos; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA

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