⚖️ Índice 2000-01-01 Casación Nº 3553-2001 Piura (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)
SENTENCIA

Casación Nº 3553-2001 Piura (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446355
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Casación Nº 3553-2001 Piura (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)

Lima, cuatro de Octubre del dos mil dos.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por El Pacífico-Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de vista de fojas trescientos dos, su fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentitrés, declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, incoada contra Pesquera Luciana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y El Pacífico-Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, mandando pagar la suma de treinticinco mil nuevos soles mil (sic) por dicho concepto, dentro del cual se encuentra incluido el monto de la póliza de seguros materia del petitorio; e integrándola declara infundada la demanda incoada contra Sánchez y Asociados Corredores de Seguros; confirmándola en lo demás que contiene. 2: FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos dieciocho, fue declarado procedente mediante auto de fecha primero de abril del dos mil dos, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegándose la interpretación errónea del artículo 1987 del Código Civil, sosteniendo, la entidad recurrente, que se ha efectuado una interpretación en el sentido de responsabilizar solidariamente al asegurador sin tener en cuenta los límites del contrato de seguro, la naturaleza, el monto y las condiciones de la póliza; añade además, que la responsabilidad establecida en el artículo 1987 del referido Código no implica que el asegurador tenga que responder por un siniestro que no está asegurado (en este caso que pague una indemnización por responsabilidad civil extracontractual, cuando la póliza contratada es una contra accidentes personales), tampoco quiere decir que esté obligado a responder por un monto superior al que está obligado en el contrato de seguro; de manera que la correcta interpretación del artículo 1987 del Código Civil consiste en que la obligación del asegurador se encuentra dentro de los límites del contrato de seguro; asimismo la indemnización puede ser reclamada al asegurador si es que se encuentra garantizada por un contrato de seguro que cubre tal siniestro, por lo que su responsabilidad no puede rebasar los limites y términos de tal contrato de seguro. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Conforme ha quedado fijado en la recurrida y en la apelada, la demanda tiene por finalidad el cobro de una indemnización por daños y perjuicios que se pide como consecuencia de la desaparición del tripulante don José Calasan Chapilliquén Coveñas, cónyuge de la demandante, la misma que se produjo mientras realizaba faenas de pesca en la embarcación de la empresa pesquera para la cual trabajaba. Segundo: En la resolución apelada también se determinó que había quedado acreditado el deceso del tripulante referido en el considerando anterior, muerte que se produjo por el naufragio de la embarcación pesquera llamada “Tiburón IV”; así como la existencia de una póliza que cubre la muerte del tripulante de la embarcación pesquera indicada, a cargo de El Pacífico-Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, por la suma de dos mil dólares americanos; además, es materia de análisis únicamente la responsabilidad que le correspondería a la referida compañía aseguradora, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1987 del Código Civil. Tercero: Tal como se aprecia de fojas noventicinco, la Póliza de Seguros dos mil trescientos noventitrés corresponde a una póliza de seguros por accidentes personales en donde los asegurados son catorce tripulantes de la embarcación pesquera “Tiburón IV”, habiéndose asegurado el riesgo de muerte con una cobertura ascendente a dos mil dólares americanos; asimismo, en las condiciones generales de la referida póliza (fojas ciento veinticuatro) se estableció que, accidente es toda lesión corporal por la acción imprevista, fortuita y/u ocasional, fuerza externa que obra súbitamente sobre la persona del asegurado, independientemente de su voluntad; habiéndose establecido en el Anexo - uno del contrato de seguro (fojas ciento veintitrés) que los beneficiarios de la póliza, por la muerte de los tripulantes serán sus herederos legales. Cuarto: Se advierte de fojas treintinueve, que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios fue interpuesta por doña Nelly Ayala Chapa, cónyuge del tripulante desaparecido, indicando que a raíz de la muerte de su cónyuge, ella y sus menores hijos han quedado desamparados, no habiendo alguien quien pueda asumir sus obligaciones de alimentación, vestido y otras necesarias para su subsistencia; de acuerdo a lo indicado, se aprecia que en los de autos se presentan los denominados daños indirectos o daños reflejos, los cuales se dan en ocasión de la muerte sufrida por la víctima del hecho ilícito, los cuales producen daños patrimoniales y extrapatrimoniales en el círculo de los familiares y de otros sujetos que conviven con la víctima (Giovanna Visintini. “Tratado de la responsabilidad civil”. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires mil novecientos noventinueve. Página setentidós); daños que en nuestro ordenamiento se circunscriben al área de la responsabilidad extracontractual o responsabilidad por hecho ilícito. Quinto: El artículo 1987 del Código Civil establece que la indemnización puede ser dirigida contra el asegurador del daño, quien solidariamente responderá con el responsable directo; realizando una interpretación correcta del referido artículo, se establece primero que la pretensión indemnizatoria solo puede ir dirigida contra el asegurador en la medida en que el riesgo esté previsto por la póliza (Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo IV. Compiladora Delia Revoredo. Segunda Edición, Lima mil novecientos ochentiocho. Página ochocientos ocho) y solo por el monto que se haya previsto en ella (Casación veinticuatro noventidós - noventinueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano el primero de junio del dos mil). Sexto: Si el riesgo es entendido como la “posibilidad de que se produzca un evento dañoso o suceso que genere un daño o necesidad” (Manuel Broseta Pont. “Manual de Derecho Mercantil”. Novena Edición. Editorial Tecnos. Madrid mil novecientos noventiuno Página quinientos treinticuatro), se concluye que en la póliza de accidentes personales referida anteriormente, el riesgo cubierto es la muerte del tripulante; sin embargo, la indemnización que se reclama deriva de la responsabilidad extracontractual en la que ha incurrido la empresa pesquera Luciana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a raíz de la muerte de uno de sus tripulantes, en cuyo caso el riesgo que asume la referida Empresa pesquera es el de reparar los daños causados a la demandante, por la muerte del tripulante en su embarcación pesquera mientras realizaba faenas de pesca, riesgo que no fue trasladado a la aseguradora; por lo que se concluye que el riesgo asumido en la póliza de accidentes personales no consiste en reparar los daños causados a terceros (daños reflejos o indirectos), de manera que la indemnización de daños y perjuicios no le alcanza a la firma recurrente, al no estar previsto en el contrato de seguro; por lo que de acuerdo a lo indicado en el considerando quinto, el riesgo de responsabilidad civil no se encuentra previsto en la póliza de autos, siendo el caso que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1987 del Código Civil, no le alcanza a El Pacífico-Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, debiendo desestimarse la demanda respecto de esta empresa. Sétimo: En la recurrida, las denominaciones sociales de dos de las empresas no han sido correctamente indicadas, conforme a su información registral y de constitución de fojas ochentiséis y ciento noventiuno, por lo que deberán ser materia de corrección. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 1° del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por El Pacífico-Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante escrito de fojas trescientos ocho; en consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas trescientos dos, su fecha veintiuno de agosto de dos mil uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha seis de abril del dos mil uno, en el extremo en que condena al pago de la indemnización a El Pacífico-Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; y REFORMÁNDOLA declararon infundada la demanda respecto a la referida empresa de seguros; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que la contiene; e INTEGRÁNDOLA en cuanto a las denominaciones sociales correctas de la empresa que ha sido condenada al pago de la indemnización, siendo ésta Luciana Sociedad Anónima Cerrada, y respecto a la empresa corredora de seguros que ha sido absuelta de la condena patrimonial, siendo ésta Sánchez y Asociados Corredores de Seguros; en los seguidos por doña Nelly Ayala Chapa con Luciana Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.

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