EXPEDIENTE : Nº 246-2011
ESPECIALISTA : ROJAS
DEMANDANTE : FÉLIX LIZANA SEGAMA
DEMANDADO : ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES DE LAS TRES REGIONES
MATERIA : ENTREGA DE BIEN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Puente Piedra, 4 de abril de 2012
VISTOS, Resulta de autos que mediante escrito de fojas 14 a 16, y subsanación de folios 20, don FÉLIX LIZANA SEGAMA interpuso Demanda de entrega de bien, la misma que la dirigió contra ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES DE LAS TRES REGIONES. Ampara tácticamente su demanda en los siguientes hechos que se refieren de manera resumida:
1. Manifiesta el accionante que por contrato de fecha 10 de febrero de 2010, adquirió en compraventa de la asociación de comerciantes y productores Las tres Regiones, con pago al contado el Puesto Comercial Nº 1 Pabellón H -1 del Mercado las Tres Regiones, para los fines de dedicarlo al comercio, local comercial que hasta hoy no le ha sido entregado, no pudiendo disponer de dicho bien, irrogándole serios perjuicios económicos,
2. Que, es obligación de los vendedores entregar el bien debidamente saneado al comprador, actitud hasta hoy incumplida, irrogándole de esta manera los daños y perjuicios que esta demandando, al impedirle desarrollar el comercio para el que fue adquirido el mencionado puesto comercial.
3. Que en forma reiterada ha remitido carta directa y notarial para que den cumplimiento a su obligación, precisando que han hecho caso omiso, razón que le obliga interponer esta acción para que sea por intermedio del despacho que se obligue a los demandados den cumplimiento con la entrega del local comercial.
4. Que, agotadas las gestiones extrajudiciales con la esperanza de encontrar solución al problema por intermedio del Centro de Conciliación LR LH Justicia Social, se invitó a una conciliación, pero no se arribó a ningún acuerdo, como se desprende del acta que se adjunta, con lo se concluye que no desean arribar a solución alguna 5) Que, es obligación de los vendedores entregar el bien debidamente saneado, habiendo tomado conocimiento que el puesto adquirido se encuentra ocupado por un tercero, posesionado por los demandados; y demás fundamentos expresados en su escrito redemanda que se tiene a la vista.
Motiva jurídicamente su pretensión en lo establecido por los artículos 4 del artículo 546 del Código Procesal Civil , artículo 1505, 1509, 1529, 1549 del Código Civil, y demás normas que le sean aplicables al presente proceso. En lo que se refiere a la tramitación que se le ha dado a la causa se tiene que: Mediante resolución número dos que corre a folios 21, se admitió a trámite la Demanda en vía de Proceso de Sumarisimo, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ENTREGA DE BIEN , corriéndose traslado de la misma por el término de cinco días, la misma que fue contestada por la Demandada ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES LAS TRES REGIONES , solicitando que se declare infundada la demanda, estableciendo como fundamentos de hecho que:
1. Con fecha 27 de febrero del año 2011 se realizaron elecciones al interior de la Asociación de Comerciantes y Productores “ las Tres Regiones” siendo elegido los nuevos directivos, para el periodo 2011 - 2013 como es de verse en la partida Nº 11534204 Asiento Nº A00012 expedida por la Sunarp.
2. Que con relación al numeral 1 de los fundamentos de hecho de la demanda, debe expresar que la documentación encontrada en los archivos de la Institución que representa aparece efectivamente el contrato al que hace referencia el demandante, referido a la transferencia del puesto 1 Pabellón H-1 del Mercado LAS TRES REGIONES inclusive existe una acta de entrega de fecha 11 de febrero de 2010 copia de esta acta que se acompaña como medio probatorio y anexo, para mayor ilustración, en consecuencia indica que se puede advertir que es cierto que exista el contrato de transferencia, pero no es cierto en cuanto afirma de que no se le ha hecho entrega.
3. Que con relación al numeral 2 de los fundamentos de hecho de la demanda, debe expresar que antes de celebrar el contrato de transferencia en mención, el demandante conocía que dicho lote lo venía conduciendo el asociado JOSé FERMíN GONZALES MACHUCA y no obstante lo adquirió.
4. Que con respecto a los numerales 3, 4, y 5 de los fundamentos de hecho de la demanda, debe significar que a la luz de los hechos, el consejo Directivo que preside al asumir funciones el 5 de mayo de 2011 han acordado invitar al demandante a fin de resolver el problema surgido en aras de cautelar la imagen y prestigio de la institución, invitación que ha llegado a plantear entregarle otro puesto en el mismo mercado y de no prosperar este mecanismo de solución devolverle el dinero entregado a la institución.
5. Que estando a lo expuesto en la demanda y en la presente contestación en realidad nuestra normatividad vigente tiene en forma expresa una vía para la reclamación, por lo que al resolver el proceso respetuosamente solicita declararla INFUNDADA dejando a salvo el derecho del demandante a efectos de que haga valer su derecho de acuerdo a ley, fundamenta su contestación en el artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Perú, artículos 138 y 139 del mismo cuerpo legal, artículo 184 inciso 2 de la ley orgánica del Poder Judicial, artículo VI del Título Preliminar y artículo VII del Código civil, artículos I, IV yVII del Título preliminar del Código Civil, artículos 188, 196, 200, 424, 425, 442 y 546 del mismo cuerpo legal.
Así mismo, como extremos relevantes del Proceso, se tiene que la relación procesal fue saneada según Resolución número cuatro, que la Audiencia de Conciliación se llevó a cabo con previa notificación de las partes en los términos del Acta de su propósito de folios 43 y 44 así como en la continuación de audiencia de fojas 45 a 46 de autos, incluyendo además del agotamiento de la etapa conciliatoria, la fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio. Quedando la causa expedita para ser sentenciada, por lo que es menester pasar a expedirla, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos, como lo dispone el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, debiendo de relevarse que el objeto de los medios de prueba que se aportan al proceso y de la actividad probatoria que en él se realiza, es el de dar certeza al juzgador sobre la veracidad de hechos que sirven de presupuesto fáctico o “premisa menor”, pero que es finalmente el juzgador quien está obligado a decir el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes ( iuranovit curia ), completando el silogismo jurídico al verificar si se configura o no la “premisa mayor”, en cuanto se refiere al encuadramiento o no de los hechos y de la petición que se formula en el marco de nuestro ordenamiento jurídico;
SEGUNDO: Que, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma determinados hechos en su demanda o en su reconvención, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, debiendo tenerse presente además que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en las resoluciones solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, encontrando sustento normativo lo afirmado en este considerando en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil;
TERCERO: Que, en el presente proceso oportunamente se fijaron como puntos controvertidos de la Demanda los siguientes:
Uno.- Determinar si el demandado ha incumplido con la entrega del bien materia del proceso.
Dos.- Determinar si le corresponde al demandante que se le entregue el bien materia del proceso.
A) Que, el primer punto controvertido de la demanda se orienta textualmente a “determinar si el demandado ha incumplido con la entrega del bien materia del proceso”, verificándose:
1. De fojas 3 a 6 que efectivamente las partes CELEBRARON CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE LOTE de terreno en fecha 10 de febrero de 2010, no existiendo observación alguna con respecto a la indicada transferencia en su contenido y forma.
2. De fojas 31 a 33 de autos obra ACTA DE ENTREGA DE LOTE DE TERRENO PARA PUESTO COMERCIAL que hace referencia al contrato celebrado el día 10 de febrero de 2010 entre las mismas partes a través del cual se determina que el demandante ha recibido el bien inmueble adjudicado (cláusula segunda y tercera del acta), acta de entrega de fecha 11 de febrero de 2010. Pudiendo colegirse incluso que el demandante ante la contestación de la demanda no ha logrado presentar durante toda la secuela del proceso medio probatorio alguno que acredite lo contrario y desvirtué el acta de entrega de bien de fecha 11 de febrero de 2010 presentado por la parte contraria máxime si tampoco ha presentado tacha contra el documento a que se hace referencia (acta de entrega). Acotándose al hecho que se establece: “No habiendo presentado tacha el documento conserva su eficacia probatoria, en interpretación a contrario sensu del artículo 242 del Código Procesal Civil”, lo que nos permite observar incluso que el demandante fue debidamente notificado con el escrito de contestación de demanda en fecha 12 de mayo de 2011; cargo que obra a fojas 42 de autos; resolución número tres de fecha cinco de mayo del año dos mil once. Precisándose que incluso que el medio probatorio acta de entrega de bien del demandado (punto número dos ) fue admitido y actuado en la continuación de audiencia de fecha nueve de junio del año dos mil once, diligencia en la que participó el demandante con su abogado; en donde tampoco se efectuó observación alguna al indicado documento. Concluyendo finalmente que la solo afirmación verbal de que “no se le hizo entregar del bien” no es fundamento suficiente para probar ante este despacho que le asiste el derecho de entrega del bien inmueble a que hace referencia toda vez que: “Si bien la carga de probar corresponde a quien alega los hechos o a quien los contradice alegando nuevos hechos, la valoración de estos la hace el juez en forma razonada, expresando en la resolución valorizaciones y determinantes que sustenten la decisión”. Lo cual debe ser observado al momento de sentenciar. Debiendo tenerse presente los siguientes elementos de juicio:
A) Existe contrato de transferencia de lote de terreno de fojas 3 a 5 de autos entre ambas partes.
B) Existe acta de entrega de bien de fojas 32 a 33 que con base en lo expuesto, el Puesto Comercial Nº 1 Pabellón H-1 del Mercado las Tres Regiones fue entregado el día 11 de febrero de 2010 al hoy demandante.
CUARTO.- Que, en el segundo punto controvertido de la demanda: “Determinar si le corresponde al demandante que se le entregue el bien materia del proceso” carece de objeto hacer mayor abundamiento atendiendo a lo expuesto en el punto tercero de la presente resolución, desestimándose tales extremos;
QUINTO: Que, los demás medios probatorios actuados y no glosados, no enervan el sentido de la presente Resolución, por lo que aplicando la apreciación razonada de la Juzgadora que establece el artículo ciento noventisiete del Código Procesal, y ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN: FALLÓ , declarando INFUNDADA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: ENTREGA DE BIEN interpuesta de fojas 14 a 16, y subsanación de folios 20 , por don FÉLIX LIZANA SEGAMA interpuso demanda de entrega de bien, la misma que la dirigió contra ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES DE LAS TRES REGIONES, dejando a salvo el derecho del demandante que accionar en otra vía con arreglo a ley sin costas ni costos. Por consentida y/o ejecutoriada archívese. Notifíquese bajo estricta responsabilidad del secretario de la causa.
ANA MARíA ANCIBURO SILVA, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PUENTE PIEDRA SANTA ROSA Y ANCóN
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE