⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 1559-2002. LA LIBERTAD · Sala Transitoria Constitucional y Social
SENTENCIA

Exp. N° 1559-2002. LA LIBERTAD · Sala Transitoria Constitucional y Social

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
446418
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

Exp. N° 1559-2002. LA LIBERTAD

Sala Transitoria Constitucional y Social

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, veintidós de junio del dos mil cuatro.-

VISTOS; con el acompañado que se devolverá, de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, al apelar las recurrentes sostienen, en esencia, que la demandante no tiene derecho a percibir la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia número cero treintisiete guión noventicuatro, por cuanto percibió con anterioridad a la señalada en el Decreto Supremo número diecinueve guión noventicuatro guión PCM y que las leyes de presupuesto prohiben el doble pago de beneficios; Segundo.- Que, el artículo segundo del Decreto de Urgencia número cero treintisiete guión noventicuatro otorga una Bonificación Especial a los servidores de la Administración Pública (Niveles F guión dos, F guión uno, Profesionales, Técnicos, Auxiliares y al personal de la Escala once del Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM que desempeñan cargos directivos y jefaturales), de monto variable; así mismo, el artículo tercero de la norma acotada prevé que las pensiones de cesantía nivelables perciban proporcionalmente dicho beneficio, esto es, conforme al artículo segundo de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventícinco; Tercero.- Que, si el decreto en cuestión contiene un mandamus genérico, que también se aprecia al ordenar (artículo primero) que el Ingreso Total Permanente de los servidores de la Administración Pública (activos y cesantes) no sea menor de trescientos nuevos soles a partir del primero de julio de mil novecientos noventicuatro, el fondo del asunto consiste en determinar sí la exclusión prevista en el inciso d) de su artículo sétimo (servidores públicos, activos `y cesantes, que hayan recibido aumentos provenientes de los Decreto Supremo número diecinueve guión noventicuatro guión PCM, cuarentiséis y cincuentinueve guión noventicuatro guión EF y Decreto Legislativo número quinientos cincuentinueve) resulta compatible con el ordenamiento constitucional; Cuarto.- Que, la igualdad ante la ley constituye un derecho fundamental de la persona, reconocido en el artículo dos inciso segundo de la Carta Magna vigente y en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo veintisiete de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo veintiséis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo dos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo veinticuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que han sido incorporados a nuestro derecho interno; sin embargo, es preciso destacar que su aplicación en la realidad supone comparar y determinar semejanzas, para luego dispensar un trato que responda a lo comprobado, pues el trato no puede ser desigual para los iguales ni igual para los desiguales; Quinto.- Que, desde este punto de vista, en principio ningún servidor y/o cesante de la Administración Pública puede ser excluido de percibir la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia número cero treintisiete guión noventicuatro; sin embargo, su correcto otorgamiento debe tomar en cuenta (deducir) el importe de la Bonificación Especial establecida en el Decreto Supremo número diecinueve guión noventicuatro guión PCM, pues este dispositivo fue dirigido sólo al Sector Salud y Educación, a diferencia de la norma primeramente nombrada que no identifica a un sector de la Administración Pública en particular; Sexto.- Que, la referencia constitucional para dilucidar la cuestión de fondo se debe a que el orden jurídico, aunque se produzca fragmentariamente, es una unidad ideal que tiende a regular las relaciones de vida del modo más adecuado y armónico posible; en ese sentido, la interpretación de la norma en conflicto tenía que hacerse de tal manera que armonizara orgánica y lógicamente con el resto del orden legal establecido, pues obviar dicho contexto y razonar con carencia de sindéresis, llevaría a una conclusión errada que resultaría incompatible con el mandato .contenido en el artículo segundo del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo; por estos fundamentos: CONFIRMARON la Sentencia de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Carmen Mercedes Balleto Goñi, contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad y otros; sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-

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